Sentencia nº SG-JRC-0100-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 28 de Agosto de 2010

PonenteNoe Corzo Corral
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-100/2010 ACTORA: COALICIÓN "DURANGO NOS UNE". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO. TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "DURANGO VA PRIMERO". MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: J.A.F. VALLE.

Guadalajara, J., veintiocho de agosto de dos mil diez.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-100/2010, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Durango Nos Une”, por conducto de J.J.G.S., quien se ostenta representante propietario de dicho ente político ante el Consejo Municipal Electoral de Poanas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa en cita, mediante el cual impugna la sentencia de siete de los corrientes, derivada del expediente TE-JE-063/2010, pronunciada por el tribunal electoral local; y,

RESULTANDO:

I.A.. De autos se advierte lo siguiente:

  1. El cuatro de julio último, en Durango se celebraron elecciones ordinarias para renovar, entre otros, los ayuntamientos.

  2. El siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Poanas, realizó el cómputo respectivo, arrojando los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    COALICIÓN "DURANGO NOS UNE" 5,092 CINCO MIL NOVENTA Y DOS
    COALICIÓN "DURANGO VA PRIMERO" 5,842 CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS
    PARTIDO DEL TRABAJO 647 SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE
    TOTAL VOTOS VÁLIDOS 11,581 ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 4 CUATRO
    VOTOS NULOS 309 TRESCIENTOS NUEVE
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 11,894 ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
  3. Inconforme, el once posterior, la aquí actora promovió juicio electoral ante el consejo municipal referido, al cual le fue asignado el expediente TE-JE-063/2010, por el tribunal local.

    1. Acto impugnado. El siete de este mes y año, el órgano de justicia electoral estatal, en la parte que interesa, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de dicho ayuntamiento, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición "Durango va Primero".

    2. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo la promovente, el once ulterior, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

      En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente; publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Aviso de presentación. Por fax recibido al día siguiente, el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, informó a este órgano jurisdiccional la promoción del juicio.

      V.E. a la Sala. El dieciséis de los mismos mes y año, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala las actuaciones que integran este sumario.

    4. Recepción y turno. Ese día, el M.P. ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-100/2010 y turnarlo a la ponencia del magistrado N.C.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley mencionada.

    5. Radicación. En proveído de diecisiete ulterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

      VIII.Tercera interesada. Por oficio TE-PRES.OF. 232/2010, recibido el mismo día, el tribunal responsable informó que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, compareció como tercera interesada la coalición "Durango va Primero", por conducto de K.Y.S.M., autorizada para promover medios de impugnación de acuerdo a la cláusula décima sexta del convenio de tal ente político.

    6. Recepción de documentos, admisión y cierre de instrucción. En auto de veintitrés siguiente, se tuvo por recibida la documentación relativa al punto que antecede, se admitió el juicio y se decretó el cierre de instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución atinente.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en la demarcación que ésta abarca, en la que se resolvió un juicio electoral en donde se controvirtió el resultado de la elección del ayuntamiento de Poanas, Durango, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez correspondientes.

      SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

  4. Legitimación y personería. El numeral 88, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento instrumental electoral federal, estatuye que el juicio de revisión constitucional electoral puede presentarlo, en representación de un ente político, quien haya interpuesto el medio ordinario de defensa al que recayó la resolución controvertida.

    En el justiciable, la promovente se ajusta a la hipótesis descrita, dado que, por una parte, en el acto reclamado, la responsable (folios 877 y 878 del cuaderno accesorio dos) le reconoció el carácter suficiente para actuar en nombre de la coalición "Durango nos Une", y por otra, es la misma persona, ostentándose con idéntica calidad, la que comparece a promover este juicio constitucional; de modo que, se tiene por colmada la condicionante procesal en estudio.

  5. Oportunidad. El medio de defensa fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley procesal de la materia, puesto que, como se advierte a foja novecientos diecinueve del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa, la resolución combatida se notificó al ente político el siete de agosto pasado y la demanda se presentó el once posterior, según el sello relativo (foja 4 del cuaderno principal).

  6. Requisitos generales de procedencia. Se cumplen los extremos que previene el artículo 9 de la ley en consulta, puesto que la coalición accionante hizo constar su nombre a través de su representante, designó domicilio, señaló el acto impugnado, identificó la autoridad responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y, aquél, además, estampó su firma autógrafa.

  7. Requisitos especiales de procedibilidad. Se colman tales requerimientos, incluidos en el artículo 86 de la propia legislación adjetiva comicial federal.

    1. Definitividad y firmeza. Respecto a los contemplados en los incisos a) y f) del numeral aludido, se encuentran satisfechos, toda vez que contra la resolución dictada en el juicio electoral previsto en la legislación duranguense, no procedía medio de defensa alguno, porque no establece la existencia de juicio o recurso que pudiera tener como efecto la modificación, confirmación o revocación de la resolución cuya inconstitucionalidad se analiza; luego, es evidente que el acto combatido es definitivo y firme.

      Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos por los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se controvierte, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

      En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, desarrollado en los incisos a) y f) del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la entidad federativa correspondiente.

      Sirve de apoyo, la jurisprudencia con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página 79 y siguientes de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

    2. Violación a preceptos constitucionales. El representante de la coalición "Durango nos Une" manifiesta expresamente, que con la sentencia impugnada se viola en perjuicio de su representada lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41, inciso b) de la Carta Fundamental –indebida fundamentación y motivación–, por ende, debe tenerse por cumplido el extremo estipulado en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley de la materia, porque además, el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

      Tiene aplicación, la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR