Sentencia nº SG-JRC-0097-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 28 de Agosto de 2010

PonenteNoe Corzo Corral
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-97/2010 ACTORA: COALICIÓN "DURANGO VA PRIMERO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO MAGISTRADO PONENTE: N.C. CORRAL SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de agosto de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente al rubro indicado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Durango va Primero" a través de K.Y.S.M., quien se ostenta como autorizada para promover medios de impugnación por dicho ente político, contra la sentencia de siete de agosto del presente año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral TE-JE-062/2010, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran agregadas al expediente se desprende lo siguiente:

  1. Que el cuatro de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario en el Estado de Durango, para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, así como miembros de ayuntamientos, entre ellos, los del municipio de El Oro.

  2. Que el siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de El Oro, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos y obtuvo los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    COALICIÓN "DURANGO NOS UNE" 2,776 DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS
    COALICIÓN "DURANGO VA PRIMERO" 2,579 DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
    PARTIDO DEL TRABAJO 131 CIENTO TREINTA Y UNO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 5 CINCO
    VOTOS NULOS 214 DOSCIENTOS CATORCE
    TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 5,705 CINCO MIL SETECIENTOS CINCO

    En misma sesión, el Consejo Municipal citado declaró la validez de la elección de ayuntamiento; y expidió las constancias de mayoría y validez a la fórmula de la planilla postulada por la Coalición "Durango Nos Une".

  3. Inconforme con lo anterior, el once de julio del año en curso, R.V.E. en su carácter de representante propietario de la Coalición "Durango Va Primero", presentó juicio electoral ante el Consejo Municipal Electoral de El Oro del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, mismo que fue registrado con la clave de expediente TE-JE-062/2010.

  4. Que el siete de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, emitió fallo en el juicio TE-JE-062/2010 en el que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, el Otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición "Durango Nos Une", así como la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal de El Oro, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

    1. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con dicha determinación, el once de agosto de dos mil diez, la Coalición "Durango Va Primero" por conducto de K.Y.S.M. quien se ostenta como su autorizada para promover medios de impugnación presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

      En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Aviso de presentación. El doce de agosto de dos mil diez, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, informó a esta Sala de la presentación de la demanda.

    3. Remisión a la Sala. Mediante oficio número TE-PRES-OF.221/2010, fechado el mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal referido, remitió a esta S. la demanda y sus anexos, documentación que fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el dieciséis siguiente.

      V.T.. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JRC-97/2010, y lo turnó a la ponencia del Magistrado N.C.C. para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.

    5. Recepción de documentos y admisión. El diecinueve de agosto de dos mil diez, tuvo por recibidas diversas constancias que remitió la responsable; asimismo, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en ley, ordenó su admisión.

    6. Terceros interesados. En las constancias de autos, obra certificación de quince de agosto del presente año, en la que se informó a esta Sala que en el término de ley, no compareció tercero interesado.

    7. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, enderezado contra la sentencia de siete de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral TE-JE-062/2010, la cual se pronunció sobre la validez y legalidad de la elección de munícipes en El Oro, Durango, entidad federativa con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

  5. Legitimación y personería. El artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En ese sentido, aun cuando la demanda del juicio en comento fue presentada por una coalición, lo cierto es que ésta se encuentra integrada por partidos políticos; en consecuencia, la legitimación que tiene para agotar los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, deriva precisamente de los entes políticos que la conforman.

    Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

    COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

    Tercera Época:

    Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

    Recurso de reconsideración. SUP-REC-041/2000 y...

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