Sentencia nº SG-JRC-0094-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 28 de Agosto de 2010

PonenteNoe Corzo Corral
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SG-JRC-94/2010. ACTOR: COALICIÓN "DURANGO NOS UNE". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE DURANGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIOS: E.S.B.Y.M.F. RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

Guadalajara, J., veintiocho de agosto de dos mil diez.

VISTO el expediente SG-JRC-94/2010 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la coalición "Durango nos Une", por conducto de J.R.T., representante propietario del citado ente político ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, el siete de agosto de dos mil diez, dentro del juicio electoral número TE-JE-082/2010; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. El cuatro de julio último, en Durango se celebraron elecciones ordinarias para elegir gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2. El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Durango, realizó el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el I distrito electoral, arrojando los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
COALICIÓN "DURANGO NOS UNE" 15,315 QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 17,448 DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO
PARTIDO DEL TRABAJO 5,315 CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1,080 UN MIL OCHENTA
PARTIDO DURANGUENSE 406 CUATROCIENTOS SEIS
PARTIDO NUEVA ALIANZA 823 OCHOCIENTOS VEINTITRÉS
TOTAL VOTOS VÁLIDOS 40,147 CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 37 TREINTA Y SIETE
VOTOS NULOS 1,547 UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 41,731 CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO

Por consiguiente, la mencionada autoridad electoral declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del I distrito electoral y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Inconforme con lo anterior, la coalición "Durango nos Une", por conducto de J.R.T., representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, Durango, promovió juicio electoral, mediante escrito presentado el quince posterior.

Dicho expediente fue registrado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa bajo la clave TE-JE-082/2010.

  1. Acto impugnado. En resolución dictada el siete de agosto del año en curso, dentro de citado medio de defensa, el tribunal local confirmó el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado de mayoría relativa de I distrito electoral, la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    Dicha sentencia, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

    "SEXTO. Resumen de agravios. La parte actora en su ocurso inicial expresó los siguientes agravios: (se transcribe).

    Ahora bien, siguiendo el orden de los agravios presentados por la coalición actora en su escrito de demanda y en virtud de que se encontró similitud en lo manifestado en ambos agravios, nos avocaremos al análisis conjunto de los dos primeros, referentes a la vulneración del principio de certeza sobre los resultados electorales.

    Manifiesta el impetrante que el principio de certeza, así como los demás principios rectores de la función electoral, no se respetaron en la jornada electoral del pasado cuatro de julio del año que transcurre, lo que da lugar a la nulidad de la votación para diputado por el primer distrito electoral uninominal, toda vez que acontecieron irregularidades en mas del 20% del total de las casillas que se instalaron en el primer distrito electoral.

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone que sean la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad las premisas superiores sobre las que se sustente la actividad electoral.

    El articulo 41, párrafo segundo, fracción V, dispone lo siguiente:

    Artículo 41 (se transcribe)

    Por su parte, el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), determina que:

    Artículo 116 (se transcribe)

    En congruencia a lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango despliega en su artículos 25 segundo párrafo, fracción IV lo que a continuación se expone:

    ARTÍCULO 25 (se transcribe)

    En este tenor, la Ley Electoral para el Estado de Durango establece la responsabilidad de organizar las elecciones electorales al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, imponiéndole los principios en los cuales regirán todas sus actividades.

    ARTÍCULO 105 (se transcribe)

    ARTÍCULO 106 (se transcribe)

    Como hemos visto, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, marcan como guías de la función electoral los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia.

    La observancia de estos principios en un proceso electoral se traduce en la existencia de un orden jurídico seguro, claro, con pleno convencimiento de que las etapas que lo conforman se desarrollaron con certidumbre, rectitud y fidelidad a la voluntad del pueblo.

    La certeza electoral se entiende como una autenticidad en todo lo actuado dentro de los procesos electorales, acciones indiscutibles, apegadas a los hechos, en plena afinidad a un clima cívico de confianza, fidedigno y veraz; despejar cualquier rastro de incertidumbre, reduciendo al mínimo la posibilidad de duda o error en el transcurso de los mismos. Para que se vulnere este principio, es indispensable que de manera notoria e irrebatible se adviertan irregularidades graves durante el desarrollo de los procesos electorales, manipulando el ejercicio de la democracia, atentando la confiabilidad del electorado y falseando los resultados derivados de un sufragio que se entiende debe ser, por mandato constitucional, libre y secreto, lejos de cualquier coacción o presión.

    Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de un proceso electoral, cuando de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, o casillas, se indiquen irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida y, por consiguiente, desconfianza con respecto al resultado de la votación emitida.

    Por irregularidad se entiende cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral, que contravenga los principios rectores de la función electoral, teniendo como condición indispensable que las violaciones o irregularidades tengan la calidad de graves, es decir, que tengan repercusiones en el resultado de la votación. Se deben avalar las anomalías exhibidas con las pruebas idóneas, que demuestren fehacientemente la existencia de la violación, de tal manera que no exista duda alguna respecto de la veracidad de los hechos generadores de la irregularidad.

    En este contexto, se han establecido una serie de nulidades que pueden afectar la votación recibida en las casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección. La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha determinado un su artículo 53 lo que a continuación se señala:

    ARTÍCULO 53 (se transcribe)

    Este Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, integrantes de los ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral, en el municipio o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

    En anexión a lo anterior y haciendo especial pronunciamiento en lo que se refiere a la nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, la Ley de Medios de Impugnación ha sido clara al fundar en su artículo 54 lo siguiente:

    ARTÍCULO 54 (se transcribe)

    Hace una notoria observación de que se procederá a la nulidad de la elección de Diputado por mayoría relativa en un distrito uninominal cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 53, ya escrito anteriormente, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate.

    Ahora bien, la coalición actora aduce en sus agravios primero y segundo, que el principio de certeza fue quebrantado el pasado cuatro de julio del año que transcurre, toda vez que sucedieron una serie de acontecimientos que pusieron en duda la certidumbre de la jornada electoral, lo que, a criterio del accionante, da lugar a declarar la nulidad de la elección para diputado por el primer distrito electoral, al presentarse en mas del 20% (veinte) del total de las casillas que se instalaron.

    Relaciona a estos agravios todos los hechos citados en la primera parte de su escrito de demanda, los cuales serán materia de estudio mas adelante al analizar el resto de los agravios esgrimidos por el enjuiciante.

    Sin embargo, resulta de trascendencia en esta parte del razonamiento, dos puntos esenciales marcados en el segundo de los agravios: la vulneración de la certeza en el hecho de que personas favorecidas económicamente por las relaciones empresariales que mantienen con el Gobierno del Estado, indujeron el voto a favor de cierto partido político mediante notas en los periódicos; y, la solicitud de acreditar la causal genérica de nulidad de la elección en mención, al fundamentar su petición en los artículos 49, párrafos 1 y 2, 53, párrafo 1, fracciones VI, VIII...

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