Sentencia nº SX-JRC-0089-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJudith Yolanda Muñoz Tagle
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-89/2010 ACTORES: PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T.. SECRETARIO: C.A.N.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, quince de septiembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-89/2010, promovido por I.G.R. y N.S.V., quienes se ostentan como representantes de los partidos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, respectivamente, y por M.A.M.R. y H.A.T.A., en calidad de candidatos a presidente municipal de Ángel Albino Corzo, Chiapas, postulados, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, y el segundo, por la coalición "Unidad por C.", a fin de impugnar la sentencia de cinco de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad TJEA/JNE-M/24-PL/2010 y su acumulado, juicio de inconformidad TJEA/JI/10-PL/2010.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. A partir del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Acuerdo de sustitución de candidatura. En sesión del veinticinco de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (en lo subsecuente, IEPC) aprobó el registro de J.E.F.E., como candidato a presidente municipal de Ángel Albino Corzo, Chiapas, postulado por el Partido Socialdemócrata, en sustitución de R.G.T., quien renunció a tal candidatura.

    2. Juicio de inconformidad. El dos de julio del año que trascurre, a fin de impugnar el registro de dicho candidato, aprobado por el Consejo General del IEPC, I.G.R. y N.S.V. promovieron juicio de inconformidad, en calidad de representantes de los partidos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral en Ángel Albino Corzo, Chiapas.

      Tal juicio fue registrado bajo la clave TJEA/JI/10-PL/2010, en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

    3. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones municipales en el estado de Chiapas, para elegir integrantes de los ayuntamientos, entre otros, el de Á.A.C..

    4. Cómputo de la elección. El día siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral del IEPC en Ángel Albino Corzo, efectuó el cómputo de la respectiva elección de ediles.

      En función de los resultados obtenidos, dicho órgano electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Socialdemócrata, encabezada por J.E.F.E..

    5. Juicio de nulidad. El día once posterior, M.A.M.R. y H.A.T.A., candidatos a presidente municipal, postulados por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición "Unidad por Chiapas", respectivamente, presentaron demanda de juicio de nulidad, en contra del registro del aspirante del Partido Socialdemócrata, así como de la declaratoria de validez de la elección municipal en cuestión y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

      Ese juicio recibió la clave de registro TJEA/JNE-M/24-PL/2010, ante el mencionado tribunal local.

    6. Acumulación. Mediante acuerdo del diecisiete de julio de dos mil diez, la autoridad responsable determinó la acumulación de ambos juicios.

    7. Sentencia impugnada. El cinco de agosto del presente año, el señalado órgano jurisdiccional resolvió lo siguiente:

      "(…)

      Único.- Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad promovido por I.G.R. y noé S.V., quienes se ostentan con el carácter de representantes del partido Nueva Alianza ante el Comité Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, y representante del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio; así como la demanda de juicio de nulidad electoral, formulada por M.A.M.R. y H.A.T.A., candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Unidad por Chiapas, respectivamente.

      (…)"

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de dicha sentencia, el nueve de agosto de este año, I.G.R. y N.S.V., ostentándose como representantes de los partidos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, respectivamente, así como M.A.M.R. y H.A.T.A., en calidad de candidatos postulados, uno por el Partido Revolucionario Institucional, y otro por la coalición "Unidad por Chiapas", promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

  3. Remisión y recepción de la demanda en Sala Regional. El doce de agosto pasado, el Magistrado Presidente del mencionado tribunal local remitió la demanda y sus anexos, el respectivo informe circunstanciado y las constancias relativas al expediente del juicio de nulidad TJEA/JNE-M/24-PL/2010 y su acumulado, juicio de inconformidad TJEA/JI/10-PL/2010.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JRC-89/2010 y su turno a la Ponencia de la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. Por auto de quince de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio y, al no quedar diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral y de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, relacionada con la impugnación de los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Á.A.C., Chiapas, entidad federativa perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

    1. Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva, porque se hace constar el nombre de los partidos políticos que se dicen actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los conceptos de agravio que los enjuiciantes hacen valer en contra de la sentencia combatida, además de contar con las firmas autógrafas de los promoventes.

    2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada ley procesal, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el mismo día de su emisión, cinco de agosto de dos mil diez, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, el día nueve de agosto siguiente, es decir, antes de concluir el plazo para impugnar.

    3. Legitimación y Personería. I.G.R. y N.S.V., en representación del Partido Nueva Alianza y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, y M.A.M.R. y H.A.T.A., en calidad de candidatos postulados, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, y el segundo, por la coalición "Unidad por Chiapas", están...

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