Sentencia nº SUP-RAP-0134-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0134-2010
Fecha29 Septiembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-134/2010. RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.I.L.M.Y.J.A.G.L.L..

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-134/2010 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, S. A. de C.V. por conducto de su apoderado J.L.Z.P., en contra de la resolución CG274/2010 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de julio de dos mil diez, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/NA/CG/031/2010 y SCG/PE/PAN/CG/032/2010 acumulados, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Del análisis del escrito de demanda, del informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en el expediente se desprenden los antecedentes siguientes:

A. Procedimiento Sancionador

  1. Mediante escritos presentados el veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil diez, respectivamente, L.A.G.R. como representante del Partido Nueva Alianza y E.R.S. representante suplente del Partido Acción Nacional, presentaron sendas denuncias en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TELEVER, por la transmisión con baja intensidad de sonido de promocionales de M.Á.Y.L., precandidato de ambos institutos políticos para la elección del gobierno del Estado de Veracruz.

    El presente asunto se refiere exclusivamente por lo que hace a Televisión Azteca S.A. de C.V.

  2. Previas diligencias llevadas a cabo por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio de dos mil diez se dictó la instauración del procedimiento administrativo sancionador y emplazamiento a Televisión Azteca S.A. de C.V., como concesionaria de las emisoras XHBE-TV canal 11(+), XHCTZ-TV canal 7, XHSTE-TV canal 10 y XHSTV-TV canal 8, todas en el Estado de Veracruz, a las que se les atribuyó la transmisión con baja intensidad de sonido, respecto de los promocionales registrados con las claves RV00329-10 versión "SOLEDAD" del Partido Nueva Alianza y RV00372-10 versión "FAMILIA 2" del Partido Acción Nacional, del veintitrés al veintiséis de marzo de dos mil diez.

  3. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General emitió resolución, en la que declaró fundado el procedimiento especial sancionador e impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V., como concesionaria de las emisoras, las sanciones siguientes:

    - XHCTZ-TV canal 7, multa de mil sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ($60,907.60 sesenta mil novecientos siete pesos 60/100 M.N.);

    - XHBE-TV canal 11(+), multa de setecientos ochenta y cinco días de salario mínimo ($45,106.10 cuarenta y cinco mil ciento seis pesos 10/100 M.N.);

    - XHSTE-TV CANAL 10, multa de ochocientos treinta y un días de salario mínimo ($47,749.26 cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos 26/100 M.N.);

    - XHSTV-TV CANAL 8, multa de ochocientos treinta y un días de salario mínimo ($47,749.26 cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos 26/100 M.N.).

  4. La resolución fue notificada a la denunciada el veintiocho de julio siguiente.

    SEGUNDO. Recurso de apelación.

  5. Promoción del recurso. El uno de agosto de dos mil diez, J.L.Z.P. como apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución relatada.

  6. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente SUP-RAP-134/2010, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta S. Superior el seis de agosto posterior.

  7. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado P.E.P.L., para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Admisión. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diez, el magistrado instructor admitió a trámite el recurso de apelación.

  9. Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de este año, el magistrado instructor decretó el cierre de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución, y elaborar el proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona moral constituida como concesionaria de un medio de comunicación, en contra de una resolución que le impone una sanción, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Resolución impugnada. Se estima que es innecesario transcribir las consideraciones respectivas, pues dada la materia de la impugnación, en el considerando quinto relativo al punto de estudio se harán las referencias y transcripciones atinentes a dicho acto reclamado.

    TERCERO. Agravios. El apelante hace valer los siguientes:

    "PRIMERO. La RESOLUCIÓN RECURRIDA viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al COFIPE, en virtud de los siguientes razonamientos:

  10. El argumento que mi representada hizo valer al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, como causal de improcedencia en términos del artículo 363, párrafo 1, inciso d) del COFIPE, en el sentido de que NO existe disposición específica que prevea que concesionarios de radio y televisión puedan ser sancionados por transmitir promocionales de partidos políticos de manera defectuosa es desestimado de forma ilegal, según se advierte de la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

    Los argumentos y/o manifestaciones que esgrime el Consejo para desestimar el argumento de mérito son los siguientes:

    1. La autoridad responsable destaca que aún cuando los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional en sus escritos de queja no especificaron el precepto legal presuntamente violado por los denunciados, ni solicitaron específicamente que se sancionara a los presuntos infractores, debe recordarse que los accionantes de conformidad con los principios de derecho no se encuentran obligados a establecer textualmente el precepto legal presuntamente violentado, pues su obligación se satisface con la narración puntual de los hechos, aportando los elementos probatorios que a su juicio los acrediten, y estableciendo las razones por las cuales consideran que se han transgredido sus derechos.

    2. Adicionalmente, al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por mi representada, lo hace bajo el argumento de que las manifestaciones hechas en el escrito de respuesta al emplazamiento resultan "imperceptibles", por lo que considera conveniente realizar un estudio de fondo y analizar todas y cada una de las constancias que se contienen en el expediente al rubro indicado, para estar en posibilidades de acreditar o no la violación al COFIPE. En esta tesitura, concluye que la causal de improcedencia invocada por mi representada, sólo procede "cuando no esté en duda que la conducta denunciada no transgrede la normatividad electoral", por lo que es menester la emisión de un juicio de valor acerca de tales hechos.

  11. Como puede observarse, la autoridad responsable simplemente desestima las manifestaciones hechas valer en el escrito de defensa, argumentando que los denunciantes no están obligados a señalar los preceptos supuestamente violados y que en lo relativo a que no hay precepto legal que sancione la transmisión de propaganda electoral con niveles bajos de audio, será motivo de un estudio de fondo.

  12. Los motivos y fundamentos hechos valer por la autoridad responsable, son insostenibles por las siguientes consideraciones de derecho:

    3.1. Si bien es factible argumentar que los denunciantes no están obligados a señalar los preceptos legales que estimen violados, ello es inverosímil si quien presenta la denuncia es un representante de partido político acreditado ante las instancias electorales. Es de suponer que los partidos políticos tienen un conocimiento preciso de la legislación electoral.

    En el caso concreto, lo que esgrimió mi representada en el escrito de contestación al emplazamiento, fue que los quejosos en sus respectivos escritos denunciaron hechos que NO constituyen una violación a la normatividad electoral, lo cual no fue estudiado por la autoridad responsable en la RESOLUCIÓN RECURRIDA.

    3.2. Contario a lo que sostiene la autoridad responsable en la RESOLUCIÓN RECURRIDA, los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional SÍ manifestaron en sus escritos cuáles eran los supuestos de la ley supuestamente transgredidos por mi representada. En efecto, en los escritos de queja (los cuales son idénticos) existe un capítulo de "Preceptos y Conceptos Legales Violados" en el cual se citan las siguiente disposiciones como sustento de las violaciones que le imputan a mi representada: a) artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) artículo 18 antepenúltimo y penúltimo párrafos de la Constitución Política del Estado de Veracruz; y c) artículo 67 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

    Estas disposiciones en términos generales guardan...

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