Sentencia nº SDF-JDC-0160-2010-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 1 de Septiembre de 2010

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-160/2010 ACTORES: C.F.G.J.Y.R.H.I. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: A.R.S.Y.G.M.N..

México, Distrito Federal, a uno de septiembre de dos mil diez.

VISTOS para acordar lo conducente en los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-160/2010, promovido por C.F.G.J. y R.H.I., por su propio derecho, en contra de la resolución de trece de agosto de dos mil diez, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLCD-021/2010 y sus acumulados TEDF-JLCD-022/2010, TEDF-JLCD-023/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

    1. Convocatoria. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, el Jefe Delegacional en la Demarcación Territorial en Xochimilco, publicó la convocatoria para elegir Coordinadores Territoriales para el periodo 2010-2013.

    2. Expedición de constancias a candidatos. El quince de marzo siguiente, fueron expedidas las constancias a favor de C.F.G.J. y R.H.I., como candidatos a Coordinadores Territoriales del Pueblo de San Mateo Xalpa, de la Demarcación Territorial de Xochimilco.

    3. Jornada electiva. El veintiocho de marzo del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electiva aludida.

  2. Recurso de inconformidad (Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Xochimilco). Inconformes con actos relativos al proceso electivo, los mencionados candidatos interpusieron recurso de inconformidad, el primero de abril del año en curso, ante el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Xochimilco, mismo que se radicó con el número de expediente DGJG/CC/RI/02/2010; resuelto el doce de abril de dos mil diez, en el sentido de declarar su improcedencia en virtud de que los promoventes no acreditaron los hechos denunciados, por tanto declaró validos los resultados de la consulta.

  3. Juicio Electoral (Tribunal Electoral del Distrito Federal). En contra de la resolución que recayó al recurso de inconformidad, los actores en la presente instancia jurisdiccional federal electoral, junto con el ciudadano I.G.P.L., presentaron el diecinueve de abril de dos mil diez, sendos medios de impugnación, mismos que fueron radicados y acumulados, bajo los números de expedientes TEDF-JLCD-021/2010 y sus acumulados TEDF-JLCD-022/2010, TEDF-JLCD-023/2010.

    El trece de agosto de dos mil diez, fueron resueltos los juicios electorales descritos en el párrafo anterior, en el sentido de sobreseerlos en lo referente a los actos que se atribuían a la Jefatura Delegacional y a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana, ambas autoridades de la Demarcación Territorial Xochimilco; así como, confirmar la resolución emitida el doce de abril del presente año, por el Director Jurídico y de Gobierno de dicha demarcación territorial, en el recurso de inconformidad identificado con la clave DGJG/CC/RI/02/2010.

    Resolución que dicen los actores les fue notificada el dieciséis de agosto de dos mil diez.

  4. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el veinte de agosto de dos mil diez, C.F.G.J. y R.H.I., interpusieron ante el tribunal responsable, el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

    V.T.. Mediante oficio número TEDF/SG/967/2010, de veintiséis de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el secretario general de la autoridad señalada como responsable, remitió la demanda con sus respectivos anexos y rindió el correspondiente informe circunstanciado.

  5. Turno. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar a su ponencia, los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-160/2010, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplido mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/218/10 de esa misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  6. Radicación. El veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

    En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por los actores corresponde a la competencia de esta Sala Regional; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, atendiendo a que consiste en el curso que debe darse a la demanda interpuesta por los promoventes.

    La anterior circunstancia actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio corresponde a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Para arribar a la anotada conclusión se atiende el contenido de los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 185, 186, 192, primer párrafo, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales prevén lo siguiente:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

    …

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

    …

  7. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

    …

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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