Sentencia nº SUP-JRC-0332-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2010

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-332/2010, SUP-JRC-336 Y SUP-JRC-341/2010. ACTORES: COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" (332) Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (336 Y 341). AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA, G.A.P.A.Y.A.S.C..

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", el primero de ellos, y por el Partido Revolucionario Institucional, los dos restantes, en contra de la resolución incidental de veintitrés de septiembre de dos mil diez, y la de fondo de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/GOB/I/05/2010, relacionado con el cómputo distrital del I Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en Ciudad de Oaxaca Sur, relativo a la elección de Gobernador del Estado; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

    1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se desarrolló la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para renovar diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de Gobernador.

    2. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez, el I Consejo Distrital Electoral, con sede en Ciudad de Oaxaca Sur, llevó a cabo el cómputo de la elección de Gobernador en ese distrito electoral, mismo que concluyó el ocho siguiente, con el resultado siguiente:

      PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN OBTENIDA (CON NÚMERO) VOTACIÓN OBTENIDA (CON LETRA)
      29,926 VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS
      40,040 CUARENTA MIL CUARENTA
      18,276 DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS
      3,145 TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO
      1,883 MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES
      11,071 ONCE MIL SETENTA Y UNO
      3,190 TRES MIL CIENTO NOVENTA
      1,331 MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 85 OCHENTA Y CINCO
      VOTOS VÁLIDOS 108,947 CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE
      VOTOS NULOS 2,933 DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES
      VOTACIÓN TOTAL 111,880 CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
      PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" (PAN, PRD, PC, PT) 57,640 CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA
      COALICIÓN "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA" 41,478 CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO
    3. Recurso de Inconformidad. El doce de julio de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el mencionado Consejo Distrital interpuso el recurso de inconformidad RIN/GOB/I/05/2010, mediante el cual hizo valer dos pretensiones: el recuento total y/o nuevo escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito, y la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

    4. Incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil diez, entre otras cuestiones, se admitió el recurso de inconformidad planteado, mandándose abrir incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas precisadas en el escrito de inconformidad.

    5. Resolución incidental impugnada. El veintitrés de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Dicha determinación, fue notificada a los actores el veinticuatro de septiembre siguiente.

    6. Sentencia de fondo controvertida. El veinticuatro de septiembre del presente año, el órgano jurisdiccional local resolvió el recurso de inconformidad y modificó el cómputo distrital al declarar la nulidad de la votación recibida en ocho casillas. El veinticinco del mismo mes, tal determinación se notificó al partido y a la coalición actoras.

  2. Juicios de revisión constitucional electoral. El veinticinco y veintinueve de septiembre de dos mil diez, el representante propietario de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el I Consejo Distrital promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución fondo antes señalada, mientras que el veintisiete del mismo mes el referido representante del Partido impugnó mediante diverso juicio la resolución incidental antes referida.

  3. Recepción de los expedientes en Sala Superior. El cuatro de octubre del presente año, se recibieron en esta S. Superior las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados y la documentación relativa a la tramitación de los aludidos medios de impugnación.

  4. Turno de expedientes. Mediante proveídos de esa misma fecha, se ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-332/2010, SUP-JRC-336/2010 y SUP-JRC-341/2010, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R. y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite las demandas de los referidos juicios de revisión constitucional electoral.

  5. Tercera interesada. Durante la tramitación de los medios de impugnación SUP-JRC-336/2010 y SUP-JRC-341/2010 compareció como tercera interesada la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".

  6. Cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios a que se ha hecho referencia, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se trata de tres juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca que desestimó la pretensión de recuento total y la de fondo que modifica los resultados de un cómputo distrital de la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

    SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los expedientes SUP-JRC-332/2010 y SUP-JRC-341/2010 existe conexidad dada la identidad en la autoridad responsable y acto reclamado, pues se promovieron contra la misma sentencia, emitida el veinticuatro de septiembre del dos mil diez por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; mientras que en el SUP-JRC-336/2010 se impugna una resolución incidental dictada por el propio tribunal local en el mismo expediente de la resolución anterior, esto es, en el RIN/GOB/I/05/2010 con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios SUP-JRC-336/2010 y SUP-JRC-341/2010 al SUP-JRC-332/2010, por ser este último el presentado en primer término. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en los expedientes que se ordena acumular.

    TERCERO. Causales de improcedencia. La Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", en sus escritos de tercera interesada, aduce que los juicios promovidos por el Partido Revolucionario Institucional es improcedente por falta de legitimación del impugnante, por falta de interés jurídico, por la frivolidad en el medio impugnativo y la falta de definitividad en lo concerniente al juicio promovido contra la resolución interlocutoria.

    Los primeros dos argumentos deben desestimarse, porque la legitimación para promover este juicio se encuentra satisfecha, mientras la requerida para hacer valer el medio de impugnación local constituye uno de los motivos de inconformidad formulados en la demanda de la coalición que, por tanto deberá ser analizado en el fondo.

    Por cuanto al interés jurídico, que realmente se refiere al requisito especial de que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo o resultado de la elección, en el caso se encuentra satisfecho.

    Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, las consideraciones que sustentan lo afirmado en los dos párrafos precedentes se incluirán en el apartado siguiente de esta resolución, al ocuparse del análisis de los requisitos especiales de procedencia de este juicio relativos precisamente a la legitimidad y determinancia.

    Ahora bien, de estimar que el interés jurídico no se circunscribe exclusivamente al requisito de determinancia, sino que se entiende planteado también de modo independiente en virtud de que la coalición actora asevera que la sentencia impugnada no afecta la esfera jurídica del citado partido político.

    Igualmente, debe desestimarse tal planteamiento, por las siguientes razones.

    Este órgano jurisdiccional ha desarrollado los elementos que integran el interés jurídico para promover los medios de impugnación, tal como se puede apreciar en la jurisprudencia S3ELJ07/2002, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, a páginas 152 y 153, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO...

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