Sentencia nº SM-JDC-0272-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 9 de Noviembre de 2010

PonenteRubén Enrique Becerra Rojasvértiz
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadQuerétaro
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-272/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-274/2010 ACTORES: JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ Y C.L.S.T. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO INSTRUCTOR: R.E.B.R. SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por J.H.C.N. y C.L.S.T., en contra de la resolución de catorce de septiembre del año que transcurre, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente QO/QRO/836/2010,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

  1. Solicitud de destitución. El catorce de julio del presente año, U.G. de la Rosa y otros, promovieron ante la Mesa Directiva del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro de A. –en lo sucesivo sólo Q.-, queja en contra de J.H.C.N. y C.L.S.T., a fin de que fueran destituidos de sus cargos como P. y Secretario de Finanzas, respectivamente, del órgano partidista indicado.

  2. Notificación a los presuntos responsables. Por escrito de trece de agosto de dos mil diez, se citó a los ahora enjuiciantes con el fin de que comparecieran a una audiencia el día catorce de agosto siguiente, respecto del procedimiento de queja referido.

  3. Convocatoria de la Comisión Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Querétaro. El trece de agosto de este año, la Comisión Jurisdiccional del partido en comento, citó a sus miembros a la sesión extraordinaria de catorce de agosto del mismo mes y año, a efecto de desahogar la diligencia de comparecencia de los actores de los presentes juicios ciudadanos.

  4. Audiencia de demanda, excepciones y ofrecimiento de pruebas. El catorce de agosto de dos mil diez, a las nueve horas con veinte minutos, se celebró la "audiencia de demanda, excepciones y ofrecimiento de pruebas" sobre el procedimiento de queja seguido en contra de los actores.

  5. Convocatoria al XI Pleno del V Consejo Estatal. El diecisiete de julio de esta anualidad, la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, convocó a los consejeros del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, a sesión ordinaria.

  6. Dictamen de la Comisión Jurisdiccional. El catorce de agosto del presente año, la Comisión Jurisdiccional respectiva, emitió el dictamen relativo a la queja interpuesta por U.G. de la Rosa y otros, en contra de los ahora actores.

  7. Sesión del XI Pleno del V Consejo Estatal. El mismo día referido, tuvo lugar el XI Pleno del V Consejo Estatal del partido político antes mencionado, en el cual se resolvió, entre otros puntos, remover de sus cargos a los aquí actores y nombrar P. y Secretario de Finanzas con carácter interino del Comité Ejecutivo Estatal.

  8. Queja contra órgano. El veinte de agosto del actual, C.L.S.T., J.C.M.P. y J.H.C.N., interpusieron queja ante el Secretariado Estatal del Estado de Querétaro, a fin de controvertir los acuerdos tomados en el XI Pleno Ordinario del V Consejo Estatal.

  9. Resolución. El catorce de septiembre del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió, dentro del expediente QO/QRO/836/2010 de su índice, la queja interpuesta por C.L.S.T., J.C.M.P. y J.H.C.N., confirmando los actos impugnados.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  10. Presentación. El día veinticuatro posterior, los impetrantes promovieron, en lo individual, el medio de impugnación que ahora se analiza, en contra de la determinación indicada en el punto que antecede.

  11. Recepción en Sala Superior. El primero de octubre del mismo año, la autoridad responsable remitió a la Sala Superior de este Tribunal, los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los informes circunstanciados y el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.

  12. Remisión. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir a este órgano jurisdiccional, las demandas y demás documentos atinentes, por considerar que a dicho ente juzgador le compete conocer y resolver el asunto.

  13. Recepción en Sala Regional. El día cinco siguiente se recibieron en la sede de esta autoridad electoral las constancias atinentes.

  14. Turno a ponencia. Por autos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el libro de gobierno y turnarlos a la Ponencia del Magistrado R.E.B.R., para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tales acuerdos se cumplimentaron, mediante sendos oficios TEPJF-SGA-SM-884/2010 y TEPJF-SGA-SM-886/2010, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.

  15. Radicación y Admisión. Por acuerdo de doce de octubre del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó el expediente relativo a la causa del actor J.H.C.N., bajo el número SM-JDC-272/2010, y de igual forma admitió el juicio.

    Asimismo, mediante auto de la misma fecha, se radicó el expediente concerniente a la causa de C.L.S.T., bajo el número SM-JDC-274/2010, y se ordenó integrar su cuaderno auxiliar con las constancias correspondientes.

    Por proveído dictado al día siguiente, se admitió el medio de impugnación antes referido.

  16. Cierre de instrucción. Por auto de nueve de noviembre de este año, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia, para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en razón de que los promoventes alegan que la resolución del órgano responsable es violatoria de su derecho político-electoral de militante, en particular, la afectación de su derecho de permanencia en cargo partidista, dentro de un comité estatal.

    Resulta aplicable al punto, lo establecido en la Jurisprudencia de clave 10/2010, emitida por la Sala Superior de este órgano, con rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.

    SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación procede para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación y puede decretarse al inicio, durante la sustanciación, o bien previo a la resolución de los mismos.

    Por su parte, el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que la acumulación de los juicios y recursos que regula la ley adjetiva federal, procede cuando en dos o más de ellos se reclamen actos o resoluciones con similitud y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

    El vocablo acumulación, proviene del latín accumulatio; acción y efecto de acumular, a su vez, este último, significa en el ámbito del Derecho, unir unos autos a otros, o ejercitar varias acciones juntamente, para que el juzgador competente pronuncie una sola sentencia.

    Procesalmente, se pueden presentar diversas hipótesis de acumulación en relación a los sujetos que ejercitan sus acciones y en cuanto a las pretensiones que lleguen a plantear en su escrito de impugnación.

    Existen casos en los cuales, en una sola demanda, concurran varios actores y/o varios demandados al mismo tiempo, de aquí, surge la figura de la acumulación subjetiva o litisconsorcio que es activo si hay pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados, y mixto si ésta se encuentra en ambas partes.

    Asimismo, puede darse la acumulación de autos, consistente en la reunión material de los expedientes que han sido turnados y se encuentran en poder de un mismo órgano resolutor, a fin de que sean sustanciados y se resuelvan, como ya se indicó, en una sola sentencia.

    Es de explorado derecho que esta figura legal obedece a cuestiones de economía procesal, así como a la necesidad y conveniencia de evitar que, de continuar por separado los diversos juicios o recursos, pudieran dictarse sentencias contradictorias.

    Resulta aplicable la jurisprudencia con rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

    Asimismo, es orientador al tema, la tesis aislada cuya literalidad es la siguiente:

    ACUMULACIÓN DE AUTOS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la acumulación de autos procede: I. Cuando la sentencia a dictarse en un juicio produzca excepción de cosa juzgada en otro;...

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