Sentencia nº SUP-JRC-0296-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-0296-2010
Fecha09 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-296/2010 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-297/2010. ACTORES: COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F.. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: P.E.P.L. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", así como por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución emitida el quince de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por los enjuiciantes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los juicios al rubro indicados, se advierten los antecedentes siguientes:

    1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebró la jornada electoral a fin de renovar diversos cargos de elección popular en el Estado de Oaxaca, entre otros, el de Gobernador.

    2. Cómputo distrital. El siete de julio siguiente, se realizaron los cómputos distritales de la elección de Gobernador, entre otros, en el consejo distrital con sede en M.R.A., Oaxaca, y el once de julio del mismo año, le fue entregada la constancia de mayoría a G.C.M., por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca.

    3. Recurso de Inconformidad. El doce de julio de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XXIV Consejo Distrital con sede en M.R.A., Oaxaca, presentó recurso de inconformidad en contra del cómputo distrital que se realizó en el mencionado consejo distrital, respecto de la elección de gobernador.

    4. Escrito de Tercero Interesado. El veinticinco de agosto del presente año, el representante de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", presentó ante el entonces Consejo responsable, escrito mediante el cual argumentó que el Partido Revolucionario Institucional carecía de personalidad para hacer valer dicho medio de impugnación, así como que los escritos de protesta no se habían presentando en el momento procesal oportuno.

    5. Sentencia impugnada. El quince de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad con el número RIN/GOB/XXIV/02/2010, resolviendo en el punto resolutivo segundo, que queda acreditada la legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, declarando infundados los agravios y confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondientes al Distrito XXIV.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veinte de septiembre de dos mil diez, el representante propietario de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XXIV Consejo Distrital con sede en M.R.A., Oaxaca, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución señalada en el punto que antecede.

  3. Recepción de los juicios. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEE/SGA/2054/2010 signado por el S. General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remitió las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral, los respectivos informes circunstanciados y la demás documentación que consideró necesaria para la resolución de los asuntos.

  4. Integración, registro y turno a Ponencia. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo los expedientes en que se actúa; proveídos que se cumplimentaron mediante oficios signados por el S. General de Acuerdos.

    V.A. y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia;

  5. Proyecto de Sentencia. En sesión pública de nueve de noviembre dos mil diez, la M.P.M. delC.A.F. sometió a consideración de esta S. Superior el correspondiente proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional.

    En razón de lo anterior, correspondió al Magistrado P.E.P.L. elaborar el engrose respectivo, y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se tratan de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca relacionada con los resultados de un cómputo distrital de la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

    SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-296/2010 y SUP-JRC-297/2010 existe conexidad, pues fueron promovidos contra la misma sentencia, emitida el quince de septiembre del dos mil diez, por la misma autoridad responsable, que es el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-297/2010 al SUP-JRC-296/2010, por ser éste el más antiguo.

    En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente SUP-JRC-297/2010.

    TERCERO. Causales de improcedencia. La coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", en su escrito de tercero interesado, aduce que el juicio constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional es improcedente por falta de legitimación del impugnante, por falta de interés jurídico y por la frivolidad de ese medio impugnativo.

    La primera causa de improcedencia debe desestimarse, porque la legitimación para promover este juicio se encuentra satisfecha, mientras la requerida para hacer valer el medio de impugnación local constituye uno de los motivos de inconformidad formulados en la demanda de la coalición que, por tanto deberá ser analizado en el fondo.

    Por cuanto al interés jurídico, la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" expresa que se actualiza la causa de improcedencia consistente en falta de interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional, ya que desde el punto de vista de la coalición, la sentencia impugnada no afecta la esfera jurídica del citado partido político.

    Son infundados los argumentos de la tercera interesada.

    Este órgano jurisdiccional ha desarrollado los elementos que integran el interés jurídico para promover los medios de impugnación, tal como se puede apreciar en la jurisprudencia S3ELJ07/2002, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, a páginas 152 y 153, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

    En esa jurisprudencia básicamente se requiere como elementos de dicho interés: infracción a algún derecho sustancial; necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional; que esa intervención sea útil para lograr la reparación de la conculcación.

    En el caso se actualizan esos elementos, con lo que se evidencia el interés jurídico del Partido Revolucionario para impugnar la sentencia reclamada.

    En efecto, en esta instancia constitucional, el actor se duele fundamentalmente de que el tribunal responsable no valoró los argumentos que hizo valer en su escrito de demanda de inconformidad, pues de haberlo realizado, hubiera resuelto declarar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, como se solicitó en el medio de impugnación local.

    Así, a criterio del Partido Revolucionario Institucional, el tribunal responsable no anuló votación de manera indebida, y ante la situación de que en el ámbito local, no existe medio de impugnación en contra de la sentencia ahora reclamada, es evidente a ese partido político sólo le queda acudir a esta instancia constitucional, que de conformidad con los artículos 86, párrafo 1 y 93, párrafo 1, inciso b), es apta para modificarla o revocarla y así, en su caso, lograr la reparación de las conculcaciones correspondientes.

    Por todo ello es claro, que el Partido Revolucionario Institucional sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional.

    Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, las afirmaciones relativas a legitimidad serán analizadas en el considerando siguiente de esta ejecutoria.

    Tocante a la frivolidad de la demanda, toda vez que se hace consistir esencialmente en que el Partido Revolucionario Institucional se limitó a reiterar en este juicio los argumentos formulados en el recurso de inconformidad, es claro que esa cuestión sólo podrá dilucidarse cuando se lleve a cabo el análisis de tales motivos de agravio, lo que es propio del estudio de fondo y no de la procedencia del juicio.

    Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9,...

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