Sentencia nº SUP-JRC-0364-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0364-2010
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-364/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: MARCOS FIGUEROA CALVO Y EDGAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-364/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de diecinueve de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Toca Electoral TE-RN-026/2010, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Distrital XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en la demanda, se advierte lo siguiente:

I. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, al gobernador de A..

II. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez inició el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

III. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó recurso de nulidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el XVII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

IV. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-026/2010, en los siguientes términos:

" [...]

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la LICENCIADA S.P.L.H., en su carácter de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral XVII, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XVII.

TERCERO.- Se confirma el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XVII.

[...]"

V. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó pertinente.

VII. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-364/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Magistrado ponente admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual se resuelve la controversia planteada en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al XVII Distrito Electoral con cabecera en Aguascalientes, A..

SEGUNDO. P.. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

  2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado emitido el diecinueve de octubre de dos mil diez, se le notificó al partido actor el mismo día y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de octubre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

  3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

  4. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88, del ordenamiento antes invocado, puesto que S.P.L.H. fue quien también interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada.

    Esto se acredita tanto en el acuerdo de trece de julio de dos mil diez emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, como en el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional; documentos en que se estableció que en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional interpuso el recurso de nulidad que fue registrado con el número TE-RN-026/2010.

    Los referidos documentos al ser expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo dos, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son públicos y por tanto, tienen valor probatorio pleno.

  5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes, la resolución impugnada es un acto definitivo y, por lo mismo, no hay recurso o medio de defensa alguno en el ámbito local, por virtud del cual la sentencia reclamada, pueda ser revocada, modificada o nulificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.

    Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia S3ELJ23/2000, intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"

  6. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.

    Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta S. Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  7. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado C; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I, del Código Electoral de A., los respectivos consejos distritales, el miércoles siguiente a la elección, realizan el cómputo de la elección de Gobernador y, una vez efectuado el procedimiento atinente, remiten los expedientes del cómputo de la elección de Gobernador al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien el domingo siguiente,...

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