Sentencia nº SUP-JRC-0368-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0368-2010
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-368/2010. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA Y J.A.O.L..

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-368/2010, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente TE-RN-032/2010, que dejó sin efecto el cómputo distrital de la elección de Gobernador, celebrado por el Consejo Distrital IX del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y precisó los resultados del nuevo cómputo y

RESULTANDO

  1. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, al gobernador de A..

    2. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez se realizó el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital IX del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

    3. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó recurso de nulidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el IX Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

    4. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-032/2010, en lo siguientes términos:

    " [...]

    SEGUNDO. Se declara que los agravios que hace valer el LICENCIADO J.F.M.G. en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral IX, resultan parcialmente fundados, al acogerse su pretensión de realizar un nuevo cómputo, de las casillas que integran dicho distrito, por este Tribunal, y resultar infundadas las causales de nulidad relacionadas con la nulidad de la votación recibida en las casillas trescientos seis básica (306B), doscientos setenta y uno contigua uno (271C1), trescientos básica (300B), trescientos contigua uno (300C1), trescientos cuatro contigua uno (304C1), trescientos cinco contigua uno (305C1), trescientos ocho básica (308B), trescientos ocho contigua uno (308C1), trescientos veintiuno contigua uno (321C1), trescientos veintisiete contigua dos (327C2) y trescientos treinta y seis contigua uno (336C1), y trescientos cuatro básica (304B).

    TERCERO. Se deja sin efecto el cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital Electoral número IX, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

    CUARTO. El resultado del cómputo realizado por este Tribunal de las setenta y cuatro casillas que componen el distrito electoral IX, es el siguiente: el Partido Acción Nacional obtuvo once mil trescientos cuarenta y nueve votos (11,349); el Partido Revolucionario Institucional obtuvo diez mil trescientos setenta y un votos (10,371); el Partido de la Revolución Democrática obtuvo quinientos setenta y tres votos (573); el Partido del Trabajo obtuvo doscientos sesenta y seis votos (266); el Partido Verde Ecologista de México obtuvo trescientos veintiséis votos (326); el Partido Nueva Alianza obtuvo quinientos noventa y tres votos (593); la conjunción de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo cincuenta y seis votos (56); la conjunción de los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva alianza obtuvo treinta y cinco votos (35); la conjunción de los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza obtuvo cuatro votos (4); la conjunción de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alanza obtuvo ciento veintiún votos; los candidatos no registrados obtuvieron cincuenta y cinco votos (55); y se anularon quinientas cuarenta y cuatro boletas (544), por lo que una vez unificados los votos, de la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se concluye que esta recibió un total de once mil quinientos seis votos.

    [...]"

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  3. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó pertinente.

  4. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-368/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Acuerdo de radicación y admisión. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente al rubro señalado.

  6. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual se resuelve la controversia planteada en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al IX Distrito Electoral con cabecera en Aguascalientes, A..

    SEGUNDO. P.. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos y agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y firma autógrafa de la promovente en el juicio.

    2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado emitido el diecinueve de octubre de dos mil diez, se le notificó al partido actor el mismo día y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de octubre siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

    4. Personería. El juicio es promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, de conformidad al artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento antes invocado, puesto que J.F.M.G. fue quien también interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada.

      Esto se acredita tanto en el acuerdo de treinta de julio de dos mil diez emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, como en el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional; documentos en que se estableció que en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional interpuso el recurso de nulidad que fue registrado con el número TE-RN-032/2010.

      Los referidos documentos al ser expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo dos, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son públicos y por tanto, tienen valor probatorio pleno.

    5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el...

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