Sentencia nº SUP-JRC-0366-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-366/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-366/2010, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil diez del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, recaída en el Toca Electoral TE-RN-030/2010, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Distrital III del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y

RESULTANDO

I.A.. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, el gobernador de A..

  2. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez, inició el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital III del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mismo que concluyó el ocho siguiente.

  3. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó recurso de nulidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el III Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

  4. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-030/2010, en los siguientes términos:

    " [...]

    SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso que hizo valer el licenciado J.M.D.T., respecto de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital número III de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.-

    TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital número III de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.-

    [...]"

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó pertinente.

    3. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-366/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-4307/10 de la propia fecha, el S. General de Acuerdos de la Sala Superior, en cumplimiento al acuerdo señalado, remitió al Magistrado instructor el expediente referido.

    4. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Magistrado instructor admitió la demanda y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual se resuelve la controversia planteada en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al III Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes.

    SEGUNDO. P.. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

  6. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el diecinueve de octubre de dos mil diez, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de octubre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

  7. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

  8. Personería. En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional, por conducto de J.M.Á.T., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral III, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien además de tenerla reconocida por el propio tribunal responsable, fue la persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, por lo que conforme lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con personería suficiente.

  9. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes, la resolución impugnada es un acto definitivo y, por lo mismo, no hay recurso o medio de defensa alguno en el ámbito local, por virtud del cual la sentencia reclamada, pueda ser revocada, modificada o nulificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.

    Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia S3ELJ23/2000, intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"

  10. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.

    Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta S. Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  11. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado c; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I, del Código Electoral de A., los respectivos consejos distritales, el miércoles siguiente a la elección, realizan el cómputo de la elección de Gobernador y, una vez efectuado el procedimiento atinente, remiten los expedientes del cómputo de la elección de Gobernador al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien el domingo siguiente, realiza el cómputo final de la elección del gobernador y expide la constancia de mayoría al Gobernador electo.

    En esta tesitura, toda vez que el asunto se relaciona con uno de los cómputos distritales de la elección de Gobernador de Aguascalientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de determinancia, porque de ser fundados los agravios, podrían repercutir en el cómputo total de la referida elección y por tanto impactar en el resultado final de la misma.

  12. Reparación...

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