Sentencia nº SUP-JRC-0346-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0346-2010
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-346/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del toca electoral TE-RN-028/2010, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo aducido por las partes y las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, al Gobernador de esa entidad federativa.

  2. Cómputo D.. El siete de julio siguiente, el VI Consejo Distrital Electoral de Aguascalientes realizó el cómputo distrital de la elección de Gobernador de dicha entidad.

  3. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de nulidad, en contra de los resultados del cómputo distrital precisado.

  4. Sentencia impugnada. El veintiocho de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el citado recurso de nulidad en el sentido siguiente:

    …

    RESUELVE

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución.

    SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso que hizo valer DULCE A.L., respecto de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital número VI de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital número VI de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    CUARTO.- Notifíquese personalmente mediante cédula, al recurrente y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto.

    QUINTO.- Notifíquese mediante oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.

    SEXTO.- Notifíquese por medio de los estrados de este Tribunal a los demás interesados.

    …

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral, trámite y sustanciación

  5. Presentación de demanda. El dos de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Aguascalientes.

  6. Turno. El seis de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-346/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Tercero interesado. El once de octubre de dos mil diez, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior el oficio 0402/2010, por el que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remite el escrito de comparecencia de A.C.M., en representación del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado.

  8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el juicio de revisión constitucional electoral fue admitido y se cerró la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra la determinación de una autoridad competente para resolver controversias derivadas de comicios locales, relacionados con la elección de Gobernador.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución le fue notificada al actor el veintiocho de septiembre de dos mil diez, y el dos de octubre siguiente presentó la demanda que dio origen al presente juicio.

    2. Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el nombre del actor, se identifica la sentencia cuestionada y la autoridad responsable, se menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del promovente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral en cuestión se promovió por un partido político, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.

      Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Dulce A.L., como representante propietario del actor ante el VI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por ser la misma persona que compareció en la instancia anterior, y porque así lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico. El interés jurídico del actor está demostrado, en tanto que tienen como pretensión fundamental la revocación de una sentencia que no fue favorable a sus intereses.

      Además, el promovente alega que la intervención de este órgano jurisdiccional federal es necesaria y útil para hacer prevalecer la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales de A., así como para lograr la reparación de la violación que alega en su demanda.

    5. Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 378 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

    6. Violación a preceptos constitucionales. En la demanda se aducen la violación de los artículos , 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    7. Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que el actor pretende la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en ese distrito el día de la jornada electoral, lo que podría impactar en el resultado final de la elección, toda vez que el cómputo final de la elección de Gobernador se compone de la suma de los cómputos distritales.

    8. Reparación factible. La reparación es jurídica y materialmente posible, toda vez que el Gobernador electo tomará posesión de su cargo el primero de diciembre de dos mil diez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de Aguascalientes, y en el artículo 158 del código electoral de ese Estado.

      Al haberse cumplido los requisitos generales y especial de procedencia del presente juicio, y toda vez que la autoridad responsable y el tercero interesado no hacen valer causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo de la controversia planteada por la coalición enjuiciante.

      TERCERO. Solicitud de acumulación

      El partido actor solicita la acumulación del presente juicio a los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-278/2010, SUP-JRC-279/2010, SUP-JRC-283/2010 y SUP-JRC-290/2010, al considerar que guardan una estrecha relación con el recurso de nulidad de la elección de Gobernador interpuesto ante la autoridad responsable, para los efectos de que este órgano jurisdiccional cuente con todos los elementos necesarios para resolver el presente recurso.

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede la acumulación al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación, cuando en dos o más de estos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable o bien, se advierta que entre dos o más juicios exista conexidad en la causa.

      Dichos preceptos establecen una hipótesis genérica de acumulación, cuyo propósito es maximizar los principios de economía y concentración procesal, por virtud de los cuales se pueden resolver simultáneamente un género de asuntos que comparten características similares.

      En el caso, la solicitud de acumulación es jurídicamente improcedente, porque la materia de impugnación de los juicios cuya acumulación se solicita, es diferente a la materia de impugnación del presente asunto.

      En efecto, en el presente caso se cuestiona la sentencia del tribunal electoral de Aguascalientes, por medio de la cual se confirmó el resultado del cómputo distrital, realizado por el VI Consejo Distrital Electoral de esa entidad federativa, mientras que en el SUP-JRC-290/2010, el Partido Acción Nacional impugnó la sentencia por la que se analizó el cómputo estatal, la declaración de...

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