Sentencia nº SUP-JRC-0361-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0361-2010
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-361/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.E.M.G., G.C.P.B.Y.A.P. ROBLES

México, Distrito Federal, diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad TE-RN-022/2010, relacionado con el cómputo distrital de la elección de Gobernador efectuado por el Consejo Distrital Electoral XIV de la citada entidad, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, a fin de elegir Gobernador, Diputados y representantes de Ayuntamientos.

  2. Resultados de computo distrital de la elección de Gobernador. El siete de julio siguiente el Consejo Distrital Electoral XIV de la entidad, celebró sesión extraordinaria mediante la cual dio a conocer los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador del Estado de Aguascalientes.

  3. Recurso de Nulidad. Inconforme con los anteriores resultados J.H.N.S., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral número XIV, interpuso recurso de nulidad cuyo conocimiento y resolución estuvo a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

  4. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre del año en curso, el tribunal responsable dictó sentencia en el recurso de nulidad TE-RN-022/2010, en la cual resolvió lo siguiente:

    "PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución.

    SEGUNDO.- Se declara parcialmente procedente el recurso que hizo valer J.H.N.S., respecto de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital número XIV de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación en la casilla 155 Básica.

    CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital número XIV de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    QUINTO.- Se hace la recomposición del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes en el Distrito Electoral XIV, para quedar como sigue: Partido Acción Nacional ocho mil trescientos cuarenta y dos votos, Partido Revolucionario Institucional nueve mil setecientos ochenta y seis votos, Partido de la Revolución Democrática ochocientos veintiséis votos, Partido del Trabajo cuatrocientos cuarenta y seis votos, Partido Verde Ecologista de México cuatrocientos veinticinco votos, Partido Nueva Alianza mil setecientos treinta y dos votos, Partido Revolucionario Institucional con Partido Verde Ecologista de México ciento sesenta votos, Partido Revolucionario Institucional con Partido Nueva Alianza ciento cuarenta y dos votos, Partido Verde Ecologista de México con Partido Nueva Alianza veintiséis votos, Partido Revolucionario Institucional con Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza ciento setenta y nueve votos, cincuenta y ocho candidatos no registrados, quinientos setenta y tres votos nulos y veintidós mil seiscientos noventa y cinco como votación total. Lo anterior en la inteligencia de que finalmente la coalición "Aliados por tu Bienestar" obtuvo doce mil cuatrocientos cincuenta votos.

    SEXTO.- Se ordena que una vez que se termine la resolución de todos y cada uno de los recursos de nulidad que fueron presentados en contra de los cómputos distritales, siendo un hecho conocido que fueron los dieciocho distritos, se lleve a cabo la recomposición del cómputo estatal, en los términos que correspondan.

    SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente mediante cédula, al recurrente y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto.

    OCTAVO.- Notifíquese mediante oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.

    NOVENO.- Notifíquese por medio de los estrados de este Tribunal a los demás interesados."

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el instituto político actor por conducto de J.H.N.S. en su carácter de representante del mismo ante el XIV Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Trámite. El veintiséis de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio 0463/2010, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remitió a esta S. Superior la demanda, sus anexos e informe circunstanciado, relativos al presente juicio.

    3. Turno. El mismo veintiséis de octubre, se ordenó turnar el expediente al Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Tercero interesado. Mediante oficio 0509/2010 de veintiocho de octubre de dos mil diez, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, y recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintinueve siguiente, se remitió escrito signado por M.A. de la Paz, quien en representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XIV del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, comparece como tercero interesado al presente juicio.

    5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra la determinación de una autoridad competente para resolver controversias derivadas de comicios locales, relacionados con la elección de Gobernador en el Estado de Aguascalientes.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso a), fracción I, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

  5. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución le fue notificada al partido actor el diecinueve de octubre de dos mil diez, y el veintitrés siguiente presentó la demanda que dio origen al presente juicio.

  6. Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el nombre del actor, se identifica la sentencia cuestionada y la autoridad responsable, se menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente.

  7. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

    En el mismo sentido, el juicio fue signado por el representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 99 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que J.H.N.S., fue quien también interpuso el medio de impugnación local al cual recayó la resolución impugnada.

  8. Interés jurídico. El interés jurídico del Partido Acción Nacional está demostrado, en tanto que tiene como pretensión la revocación de una sentencia que no fue favorable a sus intereses, y la declaración de nulidad de la elección de Gobernador de Aguascalientes, en la cual participó.

  9. Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que en su contra no procede algún medio de impugnación ordinario, con fundamento en el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes.

  10. Violación a preceptos constitucionales. En la demanda se aducen la violación, entre otros, de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  11. Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que el actor pretende la nulidad de la elección de Gobernador de A., ya que, en su concepto, se actualizaron...

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