Sentencia nº SUP-JRC-0348-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-348/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIADOS POR TU BIENESTAR" MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, para combatir la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad TE-RN-034/2010, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

Por cuestión de método, la narración de los antecedentes del presente asunto, se realizará a partir de los hechos que dieron lugar a la resolución del medio de impugnación que en este juicio se combate.

I.R. de nulidad TE-RN-034/2010

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, al Gobernador de esa entidad federativa.

  2. Cómputo del Distrito II. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en el II distrito electoral local, llevó a cabo la sesión de cómputo correspondiente a la elección de Gobernador.

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    12402 Doce mil cuatrocientos dos
    852 Ochocientos cincuenta y dos
    2190 Dos mil ciento noventa
    16514 Dieciséis mil quinientos catorce
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 58 Cincuenta y ocho
    VOTOS NULOS 1038 Mil treinta y ocho
    VOTACIÓN TOTAL 33054 Treinta y tres mil cincuenta y cuatro
  3. Recurso de nulidad. El doce de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de nulidad, para controvertir los resultados del cómputo realizado y aprobado por el Consejo Distrital II.

    El recurso fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes con el número de expediente TE-RN-034/2010.

  4. Resolución del recurso de nulidad TE-RN-034/2010. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, resolvió el citado recurso, en el siguiente sentido:

    …

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución.

    SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso que hizo valer H.G.R., respecto de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital número II de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital número II de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    CUARTO. …

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral, trámite y sustanciación.

    1. Presentación de demanda y turno. El dos de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Aguascalientes, dentro del expediente TE-RN-034/2010.

      El seis siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-348/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Tercero interesado. El once de octubre de dos mil diez, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, escrito del representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, del partido Revolucionario Institucional, en el que solicita se le reconozca carácter de tercero interesado en este medio de impugnación.

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el juicio de revisión constitucional electoral referido fue admitido y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra la determinación de una autoridad competente para resolver controversias derivadas de comicios locales, relacionadas con la elección de Gobernador.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

      1. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución le fue notificada a la ahora actora el veintiocho de septiembre de dos mil diez, y el dos de octubre siguiente presentó la demanda que dio origen al presente juicio.

      2. Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el nombre del actor, se identifica la sentencia cuestionada y la autoridad responsable, se menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa de los representantes del partido promovente.

      3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por un partido político, por lo tanto se tiene por satisfecho el requisito de legitimación, atento a lo previsto por el numeral 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de H.G.R. como representante propietario del partido político actor ante el Consejo Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, según consta en el documento de tres de mayo de dos mil diez, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, al cual se le otorga valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública cuya autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere no están cuestionados ni contradichos por elemento alguno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        En adición a lo expresado, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado de ley, reconoce la personería del representante del partido actor en los términos apuntados.

      4. Interés jurídico. El interés jurídico del Partido Acción Nacional está demostrado, en tanto que tiene como pretensión la revocación de una sentencia que no fue favorable a sus intereses, y la declaración de nulidad de la elección de Gobernador de Aguascalientes en la cual participó.

      5. Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que en su contra no procede algún medio de impugnación ordinario, por el cual pueda ser revocada, modificada o nulificada, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del Código Electoral de la entidad.

      6. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el Partido Acción Nacional manifiesta se trastocan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.

        Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta S. Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

      7. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado c; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I, del Código Electoral de A., los respectivos consejos distritales, el miércoles siguiente a la elección realizan el cómputo de la elección de Gobernador y, una vez efectuado el procedimiento atinente, remiten los expedientes del cómputo de la elección de Gobernador al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien el domingo siguiente, realiza el cómputo final de la elección del gobernador y expide la constancia de mayoría al Gobernador electo.

        En esta tesitura, toda vez que el asunto se relaciona con uno de los cómputos distritales de la elección de Gobernador de Aguascalientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de determinancia, porque de ser fundados los agravios, podrían repercutir en el...

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