Sentencia nº SUP-JRC-0371-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-371/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-371/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a fin de controvertir la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de nulidad, radicado en el toca electoral TE-RN-036/2010, por la cual se modificó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al distrito electoral local XV, con sede en la ciudad de Aguascalientes, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos expuestos por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se desarrolló la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros cargos, Gobernador, para el periodo dos mil diez-dos mil dieciséis.

  2. Cómputo Distrital. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en el XV distrito electoral local, llevó a cabo la sesión de cómputo correspondiente a la elección de Gobernador.

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    10743 Diez mil setecientos cuarenta y tres
    1038 Mil treinta y ocho
    299 Doscientos noventa y nueve
    11668 Once mil seiscientos sesenta y ocho
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 44 Cuarenta y cuatro
    VOTOS NULOS 575 Quinientos setenta y cinco
    VOTACIÓN TOTAL 24357 Veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete.
  3. Recurso de nulidad. Disconforme con lo anterior, el once de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el aludido Consejo Distrital, promovió recurso de nulidad, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador en la citada entidad federativa, correspondiente al XV distrito electoral local, el cual quedó radicado en el toca electoral identificado con la clave TE-RN-036/2010.

  4. Sentencia impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictó sentencia en el recurso de nulidad TE-RN-036/2010, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:

    CONSIDERANDOS:

    1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como los artículos 2° fracción V, 358, 359 fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y 33 C fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este Tribunal Electoral es competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los actos que se precisan en el resultando primero de este fallo.-

    2. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 368 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el recurso de nulidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, coaliciones o candidatos y en términos del artículo 367 fracción I, cuando sea interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, lo pueden hacer a través de sus representantes Propietario o Suplente, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda; o, los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.-

      En la especie, el C. licenciado ISRAEL ÁNGEL RAMÍREZ promovió recurso de nulidad en su carácter de R.P. del Partido Acción Nacional, y en tal sentido se le tuvo por reconocida su personería tal y como se desprende del informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, mismo que obra a fojas de la doscientos sesenta a la doscientos sesenta y nueve de los autos, en el cual se señala que su personalidad se tiene por acreditada con la documentación que se acompaña al medio de impugnación, además de que el recurrente acompañó la copia certificada de la constancia de su nombramiento mismo que obra a fojas setecientos cuatro de los autos; documento público con pleno valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, de lo que se desprende que efectivamente el recurrente se encuentra acreditado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, con lo cual se tiene por acreditada su personería, sirviendo de apoyo el siguiente criterio emitido por la máxima autoridad electoral.-

      PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación del Estado de Colima). (Se transcribe).

    3. Dispone el artículo 1° del Código de la materia, lo siguiente: "Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes…"; por ello, debe considerarse que para la procedencia de todo medio de impugnación es presupuesto procesal la inexistencia de causas de improcedencia previstas en el mismo cuerpo normativo, las cuales deben estudiarse de manera previa al fondo del recurso, incluso de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, particularmente las contempladas en el artículo 365 del invocado ordenamiento; por ello una vez que se ha efectuado el estudio de las constancias que integran la causa y analizada la materia de impugnación planteada por el inconforme, no se advierte la actualización de ninguna de las hipótesis normativas de improcedencia previo al estudio del fondo del asunto en cuestión.-

      Así las cosas, resulta procedente entrar al estudio del fondo puesto a consideración de este Tribunal Electoral.-

    4. Así mismo al presente medio de impugnación compareció el licenciado E.M., en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XV, personalidad que se le reconoció, toda vez que a fojas doscientos cincuenta y seis de los autos, obra copia certificada por la Secretaria Técnica del XV Consejo Distrital, de su nombramiento, documento público con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral Local.-

    5. De igual forma la autoridad responsable rindió su informe justificado el cual obra a fojas de la doscientos sesenta a la doscientos sesenta y nueve de los autos.-

    6. Los agravios expresados por el recurrente licenciado ISRAEL ÁNGEL RAMÍREZ, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional son al tenor literal siguiente:

      HECHOS

      PRIMERO.- Con fecha domingo cuatro de Julio del 2010, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieran su voto para elegir entre otras elecciones al Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes;

      SEGUNDO.- Con fecha 7 de Julio del 2010 a partir de las 8:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral número XV del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, así corno los diversos representantes de los Partidos Políticos; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección, en términos de los artículos, 272 y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital, el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones:

  5. El pasado 4 de julio del año que transcurre, al momento de la instalación de las mesas directivas de casillas, un gran número de éstas se instalaron en domicilios diversos a los autorizados por la autoridad electoral administrativa correspondiente.

    A continuación me permito señalar a este H. Tribunal Electoral, un cuadro esquemático en el cual se podrán advertir las casillas que se instalaron sin causa justificada, en lugares diversos a los que acordó la autoridad comicial administrativa.

    Casilla Domicilio en que debió instalarse de acuerdo con el Encarte Domicilio en el que se instaló de acuerdo con el Acta de Instalación y Clausura
    148 Básica Calle Orión # 324, del Fraccionamiento Gómez Portugal Calle Libra # 301, del Fraccionamiento Gómez Portugal
    148 Contigua 1 Calle Orión # 324, del Fraccionamiento Gómez Portugal Calle Libra # 305, del Fraccionamiento Gómez Portugal

    Es importante hacer notar que no existe en la propia Acta de Instalación y Clausura, ni en la, Hoja de Incidentes, ni en ningún otro documento, o constancia alguna de las causas por las cuales se cambió la ubicación de las mesas directivas de casilla fue justificada de conformidad con lo previsto por Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

    Aunado a lo anterior, reviste de trascendental importancia hacer notar a este H. Tribunal Electoral del Estado, que tampoco existe constancia alguna de que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que originalmente había sido acordado por el Consejo correspondiente, acorde a lo establecido en el artículo 252 del Código Comicial del Estado.

  6. El día de la elección, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, sucedieron incidentes diversos por lo que hace a la hora de instalación de las mismas. Lo...

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