Sentencia nº ST-JDC-0106-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 3 de Diciembre de 2010

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-106/2010 ACTOR: A.T.G. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DE CONVERGENCIA TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: C.A.M.P. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de diciembre de dos mil diez. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por A.T.G., en contra de "la elección que realizó la Comisión Política Nacional de Convergencia, respecto de la integración de los comités municipales con cabecera distrital electoral federal en el Estado de México, específicamente en el distrito IV con cabecera en N.R., Estado de México, elección que se realizó a una supuesta propuesta fundada y motivada emanada del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México".

RESULTANDO

  1. Sesión del Comité Directivo Estatal. El cuatro de octubre de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal de Convergencia, en el Estado de México, celebró sesión, en la cual, en lo que interesa, aprobó por unanimidad de votos, la propuesta de P.S.G.V. como P., J.J.H.C. como S. y H.G.R. como V., respectivamente, como integrantes del Comité Municipal en N.R., Estado de México; lo anterior, a efecto de que fuera remitida al Comité Ejecutivo Nacional, para su propuesta correspondiente a la Comisión Política Nacional, y posterior elección.

  2. Sesión de la Comisión Política Nacional. El once de octubre del año en curso, la Comisión Política Nacional de Convergencia, celebró sesión, en la que, entre otras cosas, aprobó por unanimidad de votos el acuerdo por el que eligió al Presidente, S. y Vocal, de los distintos Comités Municipales en cabecera de distrito electoral federal, en el Estado de México; entre ellos, el de N.R., integrado por los ciudadanos señalados en el numeral que antecede.

  3. Conocimiento del acto impugnado. El actor aduce por una parte, al identificar el acto impugnado en sus demandas, que tuvo conocimiento del mismo, el dieciocho de octubre del año que corre; y por otra, afirma en el hecho tres de sus ocursos iniciales, que el veinticuatro de octubre del año en curso, al estar revisando las páginas web del Partido Convergencia, se encontró una nota fechada el dieciséis de octubre de la presente anualidad, de la cual se desprendía, que se habían entregado los nombramientos a los presidentes de los comités municipales en el Estado de México.

  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de octubre del presente año, el hoy actor A.T.G. promovió ante el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, así como ante el Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de México, respectivamente, demandas de juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la elección que realizó la Comisión Política Nacional de Convergencia, respecto de la integración de los comités municipales con cabecera distrital electoral federal en el Estado de México, específicamente en N.R.; elección que se realizó en base a una supuesta propuesta fundada y motivada, emanada del citado Comité Directivo Estatal, en la referida entidad federativa.

    V.R. del expediente por el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia. El ocho de noviembre del año que corre, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, remitió a esta Sala Regional, la demanda, el respectivo informe circunstanciado rendido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, así como la demás documentación atinente al trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

  5. Turno a ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-106/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la indicada data mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0527/10, signado por el S. General de Acuerdos.

  6. Remisión del expediente por el Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en el Estado de México. El nueve de noviembre del mes y año en curso, mediante oficio TEPJF-ST-SGA/0537/10, el S. General de Acuerdos, remitió a esta ponencia escrito por el cual, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en el Estado de México, remite idéntica demanda, el informe circunstanciado correspondiente, así como la demás documentación atinente al trámite de este juicio.

  7. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

  8. Radicación. El diez de noviembre del año que corre, el magistrado instructor radicó el expediente ST-JDC-106/2010.

  9. Proyecto de resolución. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual se controvierte la selección de un partido político nacional, respecto de sus dirigentes municipales, específicamente, del Comité Directivo Municipal de Convergencia en N.R., Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Improcedencia. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.T.G., empero, ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se explican enseguida.

    El acto reclamado en el presente medio de impugnación es "la elección que realizó la Comisión Política Nacional de Convergencia, respecto de la integración de los comités municipales con cabecera distrital electoral federal en el Estado de México, específicamente en el distrito IV con cabecera en N.R., Estado de México, elección que se realizó a una supuesta propuesta fundada y motivada emanada del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México".

    El promovente eligió como vía para impugnar tal determinación, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual es improcedente, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie, no se agotaron por la parte actora, las instancias previas establecidas en la normativa interna de Convergencia, tendentes a obtener la modificación o revocación del acto partidista controvertido, y así restituir el uso y goce del derecho político-electoral presuntamente conculcado, como se evidencia a continuación.

    De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, parte final, de la Constitución General de la República en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentren afiliados, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, por lo que los medios de impugnación serán improcedentes cuando "no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado", incluidos en el mandamiento de esas disposiciones, las instancias impugnativas contenidas en la normativa interna de los partidos políticos.

    En este sentido, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su membresía, se traduce en la correlativa carga para los militantes de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción, que es irrenunciable.

    Por tanto, los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación...

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