Sentencia nº ST-JDC-0089-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 3 de Diciembre de 2010

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-89/2010. ACTOR: P.F.H.G.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DE CONVERGENCIA. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y ABRAHAM YAMSHID CAMBRANIS PÉREZ.

Toluca de L., Estado de México, a tres de diciembre de dos mil diez. VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por P.F.H.G., en contra de "la elección que realizó la Comisión Política Nacional, respecto de la integración de los Comités Municipales, con cabecera distrital electoral federal en el Estado de México específicamente en el distrito XXVII con cabecera en Metepec, Estado de México, elección que se realizó a una supuesta propuesta fundada y motivada emanada del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México", y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Convocatoria a sesión del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México. El veintisiete de septiembre de dos mil diez el P. y el S. General del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México emitieron la convocatoria a la sesión del mencionado Comité, a celebrarse el cuatro de octubre del año en curso, como se desprende de la foja 198 de autos.

    2. Sesión del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México. El cuatro de octubre de dos mil diez, el citado Comité Directivo Estatal celebró sesión, en la cual, entre otras cosas, aprobó las propuestas para la integración de los Comités Municipales con cabeceras distritales electorales federales del Estado de México, incluido el relativo al distrito electoral XXVII con cabecera en Metepec, Estado de México, como consta en la copia certificada del acta de sesión que obra a fojas 60 a 79 del expediente en que se actúa.

    3. Sesión de la Comisión Política Nacional. El once de octubre del año en curso, la Comisión Política Nacional del referido instituto político celebró sesión en la que, entre otras cosas, aprobó las propuestas que le fueron remitidas por el órgano partidista estatal, incluida la propuesta de integración del Comité Municipal correspondiente al distrito electoral XXVII con cabecera en Metepec, Estado de México, como consta en el acta de sesión que obra a fojas 208 a 230 del presente expediente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de octubre de dos mil diez, P.F.H.G. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, a fin de impugnar la designación del Comité Municipal de dicho instituto político con cabecera en Metepec, Estado de México.

    1. Remisión del Expediente a S. Superior. El veintiocho de octubre de dos mil diez, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Remisión del Expediente a S.R.. Por acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el S. General de Acuerdos, remitieron el referido juicio ciudadano a esta S.R. ya que el acto impugnado se encuentra relacionado con la elección de los integrantes del Comité Municipal de un partido político en Metepec, Estado de México, materia de conocimiento de las Salas Regionales (foja 2 del expediente).

  3. Recepción del expediente en la Sala Regional. El primero de noviembre del presente año mediante oficio de notificación de veintinueve de octubre de dos mil diez, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.

  4. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de primero de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-89/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó con el oficio TEPJF-ST-SGA-505/2010 signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    V.R., vista y requerimiento. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente, dio vista con el informe circunstanciado remitido por la autoridad y el oficio suscrito por el Coordinador del Centro de Documentación e Información de Convergencia en el cual se señala que el actor no se encuentra registrado como militante en el registro partidario nacional; y requirió al actor que remitiera credencial o documentación que lo acreditara como militante del partido político Convergencia y que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional.

  5. Certificación de no comparecencia. El doce de noviembre del año en curso, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que en el Libro de Registro de Promociones que se lleva en la oficialía de partes de esta Sala Regional, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno correspondiente al desahogo de la vista y requerimiento formulado al actor en el presente asunto.

  6. Presentación de escrito. El dieciséis de noviembre del presente año, el actor presentó en oficialía de partes de esta Sala Regional escrito con el cual pretendía desahogar la vista y requerimientos formulados por el magistrado instructor.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte una elección que realizó un partido político nacional, de sus dirigentes en sus órganos municipales; específicamente, del Comité Directivo Municipal de Convergencia en Metepec, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Improcedencia. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por P.F.H.G., empero, ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se explican enseguida.

    El acto reclamado en el presente medio de impugnación es "la elección que realizó la Comisión Política Nacional, respecto de la integración de los Comités Municipales, con cabecera distrital electoral federal en el Estado de México específicamente en el distrito XXVII con cabecera en Metepec, Estado de México, elección que se realizó a una supuesta propuesta fundada y motivada emanada del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México".

    El promovente eligió como vía para impugnar tal determinación, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual es improcedente, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie, no se agotaron por la parte actora, las instancias previas establecidas en la normativa interna de Convergencia, tendentes a obtener la modificación o revocación del acto partidista controvertido, y así restituir el uso y goce del derecho político-electoral presuntamente conculcado, como se evidencia a continuación.

    De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, parte final, de la Constitución General de la República en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentren afiliados, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, por lo que los medios de impugnación serán improcedentes cuando "no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado", incluidos en el mandamiento de esas disposiciones, las instancias impugnativas contenidas en la normativa interna de los partidos políticos.

    En este sentido, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su membresía, se traduce en la correlativa...

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