Sentencia nº SUP-JDC-1180-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2010

PonenteJosã© Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1180/2010 ACTORES: C.P.R., Y OTROS RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: R.J.L.P., Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1180/2010, promovido por C.P.R., G.R.C., S.J.M.L., y A.C.L., a fin de impugnar la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de treinta de septiembre del año en curso, recaída al recurso de queja contra persona identificado con la clave QP/VER/806/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. En la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como en las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Queja partidista. El ocho de julio del año en curso, J.G.C. presentó escrito de queja contra los hoy actores quienes, en su concepto, apoyaron al candidato postulado por un partido político distinto al de la Revolución Democrática, para ocupar la presidencia municipal de Coatzacoalcos, Veracruz.

      La queja de mérito fue registrada y se sustanció con el número de expediente QP/VER/806/2010.

    2. Resolución impugnada. El treinta de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en la queja mencionada, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

      PRIMERO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando VII Y VIII de la presente resolución, ha resultado FUNDADO el escrito de queja presentado por G.C.J. en el expediente Identificado con la clave QP/VER/806/2010.

      SEGUNDO. Por lo expresado en considerando VIII de la presente resolución, se decreta CANCELAR LA MEMBRESÍA DE G.R.C., C.P.R., A.C.L.Y.S.J.M.L. en el Partido de la Revolución Democrática, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

      TERCERO. Se ordena al área de Archivo y Estadística de éste órgano jurisdiccional inscribir a G.R.C., C.P.R., A.C.L.Y.S.J.M. asentado la CANCELACIÓN DE LA MEMBRESÍA EN EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la lista de sancionados, con fundamento en el artículo 14 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

      CUARTO. Se ordena a la Mesa Directiva del Consejo Estatal en el estado de Veracruz, la emisión de manera inmediata de convocatoria a Pleno Extraordinario, a efecto de que se designe el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Coatzacoalcos en el estado de Veracruz, derivado de que al actual P. le ha sido cancelada su membrecía en este instituto político y por ende, no está facultado para desempeñar tal cargo al no pertenecer al Partido de la Revolución Democrática; el citado órgano deberá informar sobre el cumplimiento al presente punto a esta Comisión Nacional de Garantías dentro de un término de 24 horas posteriores a la publicación de la Convocatoria respectiva, debiendo remitir para tal efecto las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento que de no hacerlo en los términos precisados, será sujeta al procedimiento que de oficio iniciará esta instancia y sus integrantes serán acreedores a la sanción estatutaria que corresponda.

      QUINTO. Se mandata a la Comisión de Afiliación para que derivado de la Cancelación de la membrecía de GLORIA RASGADO CORSI, C.P.R., A.C.L.Y.S.J.M.L., realice su baja del Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación citada, el trece de octubre siguiente, C.P.R., G.R.C., S.J.M.L., y A.C.L., de manera conjunta, interpuesieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidista señalado como responsable.

  3. Tramitación. En su oportunidad, el órgano partidista referido realizó el trámite correspondiente y, remitió las constancias respectivas a esta S. Superior.

  4. Turno. Por acuerdo de veinte de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R. para que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulara el proyecto de resolución respectivo.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4178/10, signado por el S. General de Acuerdos de la Sala Superior.

  5. Escritos de ampliación de demanda. Mediante escrito recibido en el órgano partidista señalado como responsable el dieciocho de octubre del año en que se actúa, A.C.L. formula una serie de argumentos encaminados a ampliar lo expresado en el octavo agravio de su escrito inicial de demanda.

    Con la misma finalidad, al día siguiente, la comisión partidista que se considera responsable recibió un escrito conjunto de C.P.R., S.J.M.L., y G.R.C., documento fechado el mismo diecinueve de octubre del año en curso.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido de manera conjunta por cuatro ciudadanos, a fin de controvertir la determinación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída en la queja contra persona identificada con el número de expediente QP/VER/806/2010, en la cual se determinó, en esencia, la cancelación de su membresía en el instituto político referido.

    SEGUNDO. Acuerdo impugnado. El acuerdo materia de impugnación es del tenor siguiente:

    "VIII. ESTUDIO DE FONDO. Derivado de lo antes expuesto esta instancia nacional advierte que la controversia a dilucidar en el presente asunto, se hace consistir en determinar si G.R.C., C.P.R., A.C.L.Y.S.J.M.L. apoyaron a M.T., postulado por el Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Coatzacoalcos en el Estado de Veracruz, sin mediar coalición entre el Partido de la Revolución Democrática ni autorización de ningún órgano del Partido.

    Asimismo, en determinar si se utilizó el emblema del Partido de la Revolución Democrática, transgrediendo lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Estatuto que establece:

    Artículo 5. El nombre, lema y emblema del Partido de la Revolución Democrática podrán ser usados exclusivamente por los órganos establecidos por el presente Estatuto, mismos que no podrán ser modificados salvo que el Congreso Nacional lo apruebe por las dos terceras partes de sus integrantes.

    En toda propaganda, publicidad, declaración pública o documentos oficiales que emita el Partido se deberá señalar de manera obligatoria el nombre o denominación del órgano responsable de la emisión del mismo.

    En los procesos internos de elección sólo podrán hacer uso del nombre, lema y emblema aquellos aspirantes que se encuentren debidamente registrados para dicho efecto, siempre y cuando se distinga con claridad que se trata de candidaturas o precandidaturas.

    El uso indebido o modificación del nombre, lema y emblema del Partido por cualquiera de las personas obligadas por este ordenamiento serán sancionadas de acuerdo a las reglas de disciplina interna emanadas del presente Estatuto.

    Del precepto legal descrito se desprende, que el nombre, lema y emblema del Partido de la Revolución Democrática, podrán ser usados exclusivamente por los órganos establecidos por el estatuto, asimismo que en los procesos de elección solo podrán hacer uso de ellos, los aspirantes que se encuentren debidamente registrados para dicho efecto, siempre y cuando se distinga con claridad que se trata de candidaturas o precandidaturas.

    Por lo que el uso indebido o modificación del nombre, lema y emblema del Partido de la Revolución Democrática por cualquiera de las personas obligadas que el caso que nos ocupa, son los militantes de este instituto político, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Disciplina Interna.

    Ahora bien, los demandados al comparecer ante este órgano de justicia partidista durante la realización de la Audiencia de Ley, exhibieron identificaciones que obran en copia simple en el presente expediente, consistentes en lo siguiente:

    CELSO PÉREZ RUIZ

    GLORIA RASGADO CORSI

    SAMDY JACIEL MARIÑO LARA

    Una vez definidos los rasgos físicos de los demandados se procederá a analizar el contenido de la videograbación ofrecida por el actor consistente medularmente en lo siguiente:

    En las imágenes se advierte en el plano central de la toma un hombre de complexión mediana, tez morena clara, de aproximadamente treinta y cinco años, que porta una camisa de color rojo que en el extremo...

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