Sentencia nº SUP-JRC-0389-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2010

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuerétaro
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-389/2010 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-389/2010, promovido por L.R.M., quien se ostenta con el carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, a fin de impugnar la resolución dictada dentro del toca electoral 5/2010 el veintiocho de octubre de dos mil diez, por el Pleno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante la cual se determinó confirmar la resolución de veintiséis de marzo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en el expediente 110/2010, en la que se determinó imponer una multa al citado partido político, con motivo de las observaciones no subsanadas en los estados financieros presentados por el citado partido político, correspondientes al segundo trimestre de año dos mil nueve y,

R E S U L T A N D O S:

I.A.. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1) Resolución administrativa. El veintiséis de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro emitió resolución dentro del procedimiento sancionador electoral relativo al expediente 110/2010, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de las observaciones no subsanadas en los estados financieros presentados por el partido político de mérito, correspondientes al segundo trimestre del año dos mil nueve, mediante el cual se determinó imponer una multa al citado partido político.

2) Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el cinco de abril del presente año, L.R.M., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, interpuso recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, mismo que fue radicado bajo el Toca Electoral 5/2010.

3) Resolución al recurso de apelación. El veintiocho de octubre próximo pasado, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dictó resolución en el recurso de apelación identificado bajo el Toca Electoral 5/2010, determinando confirmar la resolución administrativa emitida dentro del expediente 110/2010.

Dicha resolución fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el tres de noviembre próximo pasado.

4) Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución descrita en el párrafo precedente, el nueve de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

5) Recepción en Sala Regional. El once de noviembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, el oficio E-041/2010, mediante el cual la Secretaria de Acuerdos del órgano jurisdiccional local de mérito, remitió el escrito de presentación del medio impugnativo en comento, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó atinente relacionada con el mismo.

6) Integración de expediente y turno en la Sala Regional Monterrey. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del citado órgano jurisdiccional federal electoral, ordenó turnar el medio impugnativo en comento a su propia P., mismo que se integró bajo el expediente SM-JRC-86/2010.

7) Acuerdo Plenario de la Sala Regional Monterrey. Mediante acuerdo colegiado de doce de noviembre de dos mil diez, la referida Sala Regional acordó someter a la consideración de esta S. Superior, la competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-86/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

8) Recepción del expediente en la Sala Superior. El dieciséis de noviembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal electoral el oficio número SM-SGA-OA-648/2010, por el cual la mencionada Sala Regional Monterrey notifica el acuerdo antes precisado y remite el expediente y documentación atinente, relacionada con el expediente SM-JRC-86/2010.

9) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-389/2010, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente sobre el planteamiento formulado por la Sala Regional y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4449/10, signado en la fecha antes referida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.

10) Acuerdo de S. Superior. Mediante acuerdo plenario de este órgano jurisdiccional federal electoral de veintitrés de noviembre del año en curso, se determinó que esta S. Superior resultaba competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político actor.

11) Radicación, Admisión y Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de ocho de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución de un órgano jurisdiccional local, que confirma la resolución de veintiséis de marzo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en el expediente 110/2010, en la que se determinó imponer una multa al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de las observaciones no subsanadas en los estados financieros presentados por el citado partido político, correspondientes al segundo trimestre de año dos mil nueve.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 5/2009, emitida por esta S. Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias."

SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, esto es: el nombre del partido político actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido actor aduce le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político actor.

    B.O.. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el veintiocho de octubre de dos mil diez y notificado al partido político actor el tres de noviembre siguiente y la demanda se presentó el inmediato día nueve, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la citada ley de medios, puesto que los días seis y siete de noviembre fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo...

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