Sentencia nº SM-JRC-0088-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 16 de Diciembre de 2010

PonenteBeatriz Eugenia Galindo Centeno
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SM-JRC-88/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. TERCEROS INTERESADOS: JULIO C.M.I.Y.M.B.S.. MAGISTRADA PONENTE: B.E.G.C.. SECRETARIO: A.G.G..

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido en contra de la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil diez, en el Recurso de Inconformidad TE-RIN-020/2010, por la cual la autoridad responsable confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Victoria; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente, aclarándose que las fechas citadas en la sentencia corresponden a este año:

1 Resultados electorales y asignación de regidores. El seis de julio, el Consejo Municipal de Victoria, Tamaulipas, realizó el cómputo de la elección respectiva celebrada el día cuatro del mismo mes, obteniendo los siguientes resultados:

Partido o coalición Votación (con número) Votación (con letra)
Partido Acción Nacional 18,450 Dieciocho mil cuatrocientos cincuenta.
Coalición "Todos Tamaulipas" 87,755 Ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco.
Partido de la Revolución Democrática 2,543 Dos mil quinientos cuarenta y tres.
Partido del Trabajo 2,121 Dos mil ciento veintiuno.
Convergencia 253 Doscientos cincuenta y tres.
Votos nulos 2,513 Dos mil quinientos trece.
Votación total emitida 113,635 Ciento trece mil seiscientos treinta y cinco.

Por su parte, el veintidós de septiembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo CG/058/2010, mediante el cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional y expidió las constancias de asignación relativas a los ayuntamientos de todo el estado; por cuanto hace a Victoria, correspondieron cuatro al actor, dos al Partido de la Revolución Democrática, y una al Partido del Trabajo.

  1. Recurso de inconformidad TE-RIN-020/2010. El actor promovió el recurso aludido en contra de la asignación. El doce de noviembre, la responsable dictó sentencia en la que confirmó tal determinación.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-88/2010.

  2. Presentación. El quince de noviembre, el actor promovió el presente juicio en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior.

  3. Trámite. En la misma fecha, el S. General de Acuerdos de la responsable avisó a esta Sala Regional de la presentación de la demanda, y al día siguiente fijó cédula de publicitación por un plazo de setenta y dos horas, dentro del cual comparecieron los terceros interesados.

    El diecisiete siguiente, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias descritas en el acuse de recibo.

  4. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada B.E.G.C., lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-946/2009, suscrito por el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley. Lo anterior, debido al acuerdo de ausencia de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, dictado el nueve de noviembre.

  5. Radicación, admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. El veintitrés de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda, cerró instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el juicio promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en relación a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, respecto de la elección del ayuntamiento de Victoria, en dicha entidad, por encontrarse dentro de la circunscripción en que legalmente este órgano jurisdiccional tiene competencia, para su conocimiento y resolución.

    Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. No se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, dado que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1, y 88 párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se verá enseguida:

    1. Oportunidad. Se presentó dentro de los cuatro días que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la resolución se notificó el día doce, y la demanda se presentó el día quince, ambos de noviembre de dos mil diez.

    2. Legitimación y personería. La promueve un partido político por conducto de sus representantes propietario y suplente, R.M.B. y P.C.H., respectivamente, quienes interpusieron el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada.

    3. Formalidad. Se advierten los nombres del actor y de sus representantes, de quienes también consta su firma autógrafa; la sentencia reclamada y los agravios que presuntamente les causa; identifican a la autoridad responsable; la narración de hechos en que basa la impugnación, y el domicilio para recibir notificaciones.

    4. Actos definitivos y firmes. La sentencia impugnada es firme y definitiva, pues la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas no prevé medio legal para revocar, modificar o anular las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad.

    5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    6. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. La violación planteada puede ser determinante, toda vez que de resultar fundados los agravios expuestos, se revocaría la sentencia impugnada, y eventualmente se modificaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas y en consecuencia su conformación.

    7. La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Es posible, pues la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será el uno de enero del año dos mil once, de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto LX-434, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil ocho, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

      TERCERO. Escrito de tercero. Se tiene por presentes a los ciudadanos J.C.M.I. y M.B.S., quienes comparecen con el carácter de terceros interesados, pues como se acredita enseguida, su escrito reúne los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

    8. Oportunidad. El escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas en que la cédula de publicitación respectiva permaneció fijada en los estrados de la responsable, tal como se advierte de la razón de retiro levantada por el actuario de dicha autoridad.

    9. Forma. El escrito se presentó ante la responsable; en él constan los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como diversas manifestaciones contrarias a la pretensión del actor.

    10. Legitimación. Los comparecientes están legitimados, pues comparecen en su carácter de candidatos a regidores propietarios por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, tal como lo acreditan con las copias certificadas de las constancias de asignación respectivas glosadas al expediente en que se actúa.

      CUARTO. Litis y consideraciones previas. La litis consiste en determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados por el actor, la sentencia impugnada se aleja de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir a todo acto de autoridad.

      La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, y se modifique el acuerdo por el cual la autoridad administrativa asignó los regidores de representación proporcional, para el efecto de que se declare la inelegibilidad de los postulados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y que le sean asignadas cinco regidurías por dicho principio.

      La causa de pedir consiste en que la autoridad responsable indebidamente confirmó el acuerdo citado, pues alega que la autoridad administrativa no debió considerar elegibles a los candidatos registrados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, debido a que no satisfacen el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 211, fracción X, del Código Electoral de la entidad; además de que la fórmula de asignación se...

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