Sentencia nº SUP-JDC-1210-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JDC-1210-2010
Fecha16 Diciembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1210/2010. ACTOR: J.M.V.G.. RESPONSABLES: COMISIONES DE ORDEN DE LOS CONSEJOS NACIONAL Y ESTATAL EN COAHUILA, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por J.M.V.G. para controvertir la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Coahuila, así como la omisión de resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra de dicha resolución partidista, atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Procedimiento de sanción partidista. El ocho de marzo de dos mil diez, se inició el procedimiento de sanción, entre otros, en contra de J.M.V.G. por actos de indisciplina e infracción a lo previsto en el artículo 13, fracción VI, del Estatuto General del Partido Acción Nacional, el cual se radicó en el expediente CO7/2010, ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Coahuila del citado instituto político.

    2. Resolución del procedimiento. El veintiuno de mayo del año en curso, la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Coahuila del Partido Acción Nacional resolvió el procedimiento de sanción indicado, en el cual decretó la expulsión de J.M.V.G. del mencionado partido político.

      Dicha resolución fue notificada al ahora enjuiciante el veintisiete de mayo del presente año, tal como lo afirma el actor en su escrito de demanda y así se advierte de la cédula de notificación que, en copia certificada, obra a fojas 161 del expediente del procedimiento administrativo partidista.

    3. Recurso intrapartidista. Disconforme con esa determinación, el tres de junio de dos mil diez el actor interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Dicho medio de defensa partidista fue radicado con el expediente 37/2010.

    4. Solicitud de información respecto el estado procesal del recurso. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, J.M.V.G. solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional informara el estado procedimiental del recurso de reclamación promovido.

    5. Falta de respuesta al medio de impugnación partidista. El actor narra en su demanda, que no ha recibido respuesta o notificación alguna de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto del recurso de reclamación interpuesto ni de la solicitud efectuada para saber el estado procesal que guarda el mencionado medio de impugnación partidista, a pesar de haberse vencido el plazo previsto en el Reglamento sobre aplicación de Sanciones de dicho instituto político.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En virtud de la referida omisión, el doce de noviembre de dos mil diez, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  3. Turno. Mediante auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1210/2010, y turnarlo a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y ordenó remitir copias certificadas de la misma a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Coahuila, así como a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, ambas del Partido Acción Nacional, a fin de que le diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R. a la Sala y admisión. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez, el magistrado instructor tuvo al Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, así como la Secretaria Técnica de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Coahuila, ambas del Partido Acción Nacional rindiendo el respectivo informe circunstanciado, así como por hechas las manifestaciones efectuadas en términos de los informes indicados. De igual forma, se admitió el presente juicio ciudadano.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1210/2010, no compareció tercero interesado alguno.

  6. Cierre de instrucción. Por proveído de quince de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano para controvertir, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Coahuila, así como la omisión de resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra de dicha resolución partidista, atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, lo cual, a juicio del actor conculca su derecho de afiliación.

    SEGUNDO. Los agravios planteados por J.M.V.G. son del siguiente tenor:

    "…PROCEDENCIA DE LA VÍA

    Se acude en la presente vía per saltum, en virtud de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, competente en conformidad con la normatividad interna del partido para resolver en segunda instancia el acto impugnado emitido por la responsable, no ha dado trámite y por lo tanto, no ha resuelto el RECURSO DE RECLAMACIÓN correspondiente, a pesar de haberse vencido el plazo con amplia holgura y de ser omisa a las solicitudes de trámite e información del procedimiento que he presentado y que se exhiben en copia simple en el presente ocurso.

    Lo anterior guarda su fundamento en la fracción IV del artículo 56 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional el cual establece que el recurso de Reclamación es procedente para impugnar las sanciones impuestas en el caso de expulsión. De lo anterior podemos observar que el artículo 57 del mismo ordenamiento interno, establece como término un plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación, requisito que como puede observarse en el presente ocurso, acredite en tiempo y forma. Posteriormente, la fracción II del artículo 58 y del artículo 59 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional expresan que una vez recibido el recurso en comento, la Comisión de Orden del Consejo Nacional contaba con 5 días hábiles para solicitar el expediente al Consejo Estatal en Coahuila, para posteriormente proceder a la radicación del mismo, se procediera enseguida a notificar a las partes para posteriormente en un plazo de 10 días se expresara lo que a derecho convenga y finalmente, recibido estos documentos, computar 40 días para la emisión de la resolución. A su vez, cabe señalar el artículo 16 de los Estatutos del Partido Acción Nacional que expresamente señala que la Comisión de Orden del Consejo Nacional debe emitir una resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba el recurso correspondiente, lo cual, evidentemente ha sido vulnerado e ignorado en el caso que nos atañe toda vez que el recurso correspondiente fue incoado el pasado día 3 de junio de 2010 y han transcurrido hasta el día de hoy más días hábiles. Dicho procedimiento y plazos han sido ignorados por la autoridad de segunda instancia intrapartidaria y en consecuencia se ha mostrado omisa en todo momento, prolongándose en el tiempo hasta la actualidad.

    ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

    "Artículo 16" (Se transcribe).

    REGLAMENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE SANCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

    "Artículos 56, 57, 58 y 59" (Se transcriben).

    En este orden de ideas es evidente que la Comisión de Orden del Consejo Nacional, al dejar que se vencieran los plazos competentes para dar trámite y resolución al proceso incoado, así como no responder a la solicitud procesal que realicé el pasado mes de septiembre, se ha mantenido omisa en todo momento, por lo cual es pertinente concluir que las instancias procesales internas se han agotado, y que con finalidad de evitar permanecer en estado de indefensión, toda vez que durante este tiempo no he gozado de los derechos que garantizan el Estatuto para los miembros del Partido Acción Nacional lo que ha violentado mis derechos políticos de afiliación al ser expulsado por el partido sin mediar causa justificada, así como las consecuencias actualizadas y derivadas de ser elegido, por votación popular, como legislador local por dicho partido y no hacer eficaz los derechos inherentes de pertenecer a la bancada parlamentaria correspondiente, engrosan la falta de congruencia con los electores que me favorecieron con su voto ante la situación en...

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