Sentencia nº SUP-JRC-0417-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2010

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-417/2010. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-417/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de resolver el recurso de apelación RA/24/2010, que interpuso para controvertir el Acuerdo IEEM/CG/38/2010 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México1, a través del cual determinó integrar la Comisión Especial para la Actualización de la Normatividad del propio instituto.

1 En adelante del Consejo General local.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.R. electoral. El veintiuno y el veinticinco de septiembre de dos mil diez respectivamente, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, las reformas constitucionales y legales en materia electoral que fueron aprobadas por la LVII Legislatura del referido estado.

  1. Acuerdo del Consejo General local. El primero de octubre de dos mil diez, el Consejo General local aprobó, en sesión ordinaria, el acuerdo IEEM/CG/38/2010 relativo a la integración la Comisión Especial para la actualización de la normatividad del propio instituto.

  2. Recurso de apelación. El siete de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior.

  3. Actuaciones procesales. Refiere el actor que el catorce de octubre de dos mil diez, fue notificado mediante los estrados del Tribunal Electoral del Estado de México, el acuerdo relativo al registro, radicación y turno del medio de impugnación que promovió y que fue registrado como RA/24/2010.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  4. Demanda. El nueve de diciembre de este año, contra la omisión de resolver la apelación referida, el partido político actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

  5. Trámite. El trece de diciembre se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el oficio TEEM/P/446/2010, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado.

  6. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó turnar el expediente al magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos por los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) y 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, de resolver la controversia planteada en contra de la integración de la Comisión Especial para la actualización de la normatividad del Instituto Electoral del Estado de México.

    Aunado a ello, esta S. Superior cuenta con la competencia originaria para resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, en cuyo caso no se ubica el presente asunto, al no estar previsto en las hipótesis de los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es evidente que la materia del presente juicio no encuadra en el ámbito de competencia de las Salas Regionales, lo que conduce a concluir que su conocimiento y resolución corresponde a esta S. Superior, dado que la actualización de la normatividad de ese órgano administrativo, será la que esté vigente en el proceso electoral a celebrarse el próximo dos mil once, en el que se renovará al titular del poder ejecutivo del Estado de México; de ahí que los aspectos relacionados con la normativa que se aplicará al órgano electoral responsable de efectuar las elecciones de gobernador, debe ser analizada por esta S. Superior.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio satisface los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre del actor, la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

    Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que se trata de una omisión, la cual debe entenderse como un acto de tracto sucesivo, pues despliega sus efectos de momento a momento.

    En este sentido, debe tenerse por actualizado dicho requisito, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    "…PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido…"

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es el Partido de la Revolución Democrática.

    Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de M.Á.P., quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia pues, conforme con lo expresado por la autoridad señalada como responsable dentro de su informe circunstanciado, fue él quien interpuso el medio impugnativo cuya resolución se controvierte en esta instancia.

    Así las cosas, como se dijo, el presente requisito se encuentra debidamente cumplimentado.

    Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, pues en contra de la supuesta omisión en que ha incurrido la responsable, no se encuentra previsto medio de impugnación alguno en el Código Electoral del Estado de México, por el cual sea posible impugnar la omisión reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 023/2000, emitida por esta S. Superior, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"2.

    2 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, 1997-2005, pp. 79 y 80.

    Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante afirma que la sentencia reclamada viola los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de analizar lo fundado de su aseveración, porque ello será materia...

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