Sentencia nº SM-JRC-0090-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSM-JRC-0090-2010
Fecha16 Diciembre 2010
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-90/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-278/2010 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, R.S.O., G.T.L., E.R.F. y N.A.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: R.E.B.R. SECRETARIO: GUILLERMO SIERRA FUENTES

Monterrey, Nuevo León a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por el Partido Acción Nacional y por los ciudadanos G.T.L., R.S.O., E.R.F. y N.A.M., respectivamente, en contra de la resolución de once de noviembre del año que transcurre, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TE-RN-045/2010.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Aguascalientes para elegir a los integrantes de los ayuntamientos que conforman dicha entidad, entre ellos, los correspondientes a los Municipios de Aguascalientes y San José de Gracia.

  2. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El once de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió el acuerdo CG-A-59/10 mediante el cual asignó las regidurías por el principio de representación proporcional para cada uno de los ayuntamientos del Estado de Aguascalientes. Las regidurías de los municipios en cuestión quedaron de la siguiente manera:

    (El sombreado indica a los ciudadanos actores del presente juicio)

    Municipio de San José de Gracia
    Partido Regidor
    Propietario Suplente
    Noel Aguayo Martínez Francisca Reyes Cruz
    Patricio Chávez Hernandez José Chávez Cruz
    Pedro González Reyes Dora María González Reyes
    Municipio de Aguascalientes
    Partido Regidor
    Propietario Suplente
    Raquel Soto Orozco Gustavo Tristan López
    Patricia García García Zayra Angélica Rosales Tirado
    Luis Enrique Popoca Pérez Laura Elena De Anda Martínez
    Guillermo Ulises Ruiz Esparza de Alba José Octavio Mora Muñoz
    Elías Ramírez Falcón Endy Guadalupe Gutiérrez Márquez
    Vicente Pérez Almanza Patricia Ramírez Castañeda
    Carmen Guadalupe Medina Camargo Alejandro Gutiérrez Lozano
  3. Recurso de nulidad local. El quince de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes recibió, de parte del Partido Convergencia, un recurso de nulidad en contra del acuerdo CG-A-59/10 mencionado en el párrafo anterior. El diecinueve del mismo mes, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de esa entidad recibió el medio de impugnación ya referido.

    3.1. Tercero interesado. El veinte de julio de dos mil diez el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado al recurso de referencia.

    3.2. Resolución del recurso electoral. El once de noviembre del año en curso, el Pleno del citado tribunal local, emitió la sentencia que ahora se refuta, la cual resolvió modificar el acuerdo CG-A-59/10 y revocar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional otorgadas a R.S.O., G.T.L., E.R.F., N.A.M. y F.R.C., todos candidatos del Partido Acción Nacional. El fallo de mérito se notificó el mismo día de su resolución al tercero interesado.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Presentación. El catorce de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada dentro del Toca Electoral número TE-RN-045/2010.

  5. Recepción en Sala Regional. El día diecisiete del mismo mes y del mismo año, se recibió en la sede de esta autoridad electoral las constancias atinentes.

  6. Turno a ponencia. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnarlo a la Ponencia del Magistrado R.E.B.R., para los efectos de lo previsto en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-SM-948/2010, suscrito por el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de esta Sala.

  7. Radicación y Admisión. Por acuerdo de veintitrés de noviembre del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó el expediente relativo a la causa del Partido Acción Nacional bajo el número SM-JRC-90/2010, y de igual forma admitió el juicio.

    III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  8. Presentación. El catorce de noviembre del presente año, los ciudadanos R.S.O., G.T.L., E.R.F. y N.A.M., por su propio derecho presentaron ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la sentencia emitida dentro del Toca Electoral número TE-RN-045/2010.

  9. Recepción en Sala Regional. El día veintidós del mismo mes y año, se recibió en la sede de esta autoridad electoral las constancias atinentes.

  10. Turno a ponencia. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnarlo a la Ponencia del Magistrado R.E.B.R., para los efectos de lo previsto en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-SM-956/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.

  11. Radicación y Admisión. Por acuerdo de veintiséis de noviembre del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó el expediente relativo a la causa de los impetrantes bajo el número SM-JDC-278/2010, y de igual forma admitió el juicio.

  12. Cierre de instrucción. Por autos de dieciséis del presente mes y año, se declaró cerrada la instrucción, en el juicio de revisión constitucional así como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes referidos, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia, para conocer y resolver los Juicios de Revisión Constitucional y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracción III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c) y d), 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, concretamente en lo que toca a la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de San José de Gracia y Aguascalientes, mismos que se encuentran dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala.

    SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SM-JRC-90/2010 y al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SM-JDC-278/2010, se advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, la autoridad responsable, la pretensión que se formula, así como la causa de pedir aducida, pues en ambos se impugna por los mismos motivos la sentencia de once de noviembre de dos mil diez, dictada por el Pleno del Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad identificado bajo el Toca Electoral número TE-RN-045/2010, en el cual se decidió sobre la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos antes mencionados.

    En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-278/2010, al juicio de revisión constitucional SM-JRC-90/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

    Es orientador al tema, la tesis aislada cuya literalidad es la siguiente:

    ACUMULACIÓN DE AUTOS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la acumulación de autos procede: I. Cuando la sentencia a dictarse en un juicio produzca excepción de cosa juzgada en otro; II. En los juicios de concurso; III. En las sucesiones, cuando se trate de acciones intentadas contra éstas; IV....

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