Sentencia nº SUP-CDC-0009-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Diciembre de 2010

Número de resoluciónSUP-CDC-0009-2010
Fecha24 Diciembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoContracción de criterios
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. EXPEDIENTE: SUP-CDC-9/2010. DENUNCIANTE: MAGISTRADO JOSÉ A. LUNA RAMOS. SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: C.B.S..

México, Distrito Federal, veinticuatro de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-CDC-9/2010 formado con motivo de la posible contradicción entre los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-1447/2007, SUP-JDC-460/2009 y SDF-JDC-36/2010, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias de los expedientes que en original y en fotocopia certificada se tienen a la vista, se advierte lo siguiente:

I.A. del criterio de la Sala Superior.

  1. Por cuanto hace al expediente SUP-JDC-1447/2007, el veinticuatro de junio de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea y Convención Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tlaola, Estado de Puebla, a efecto de elegir, entre otros, al candidato a la Presidencia Municipal y su respectiva planilla para el citado Ayuntamiento por el mencionado partido político. Resultó electo en segunda vuelta el ciudadano J.V.B..

    El veintinueve de junio de dos mil siete, H.C.M., el precandidato que quedó en segundo lugar en razón de la cantidad de votos recibidos, interpuso recurso ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante el que impugnó diversas violaciones al procedimiento de elección de candidatos a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento, a partir de la Convocatoria y Normas Complementarias, así como la falta de notificación de diversos acuerdos adoptados por los órganos del citado partido político.

    El trece de agosto de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Estado de Puebla resolvió el recurso interpuesto, determinando que con base en las Normas Complementarias de la Convocatoria a la Asamblea y Convención Municipal para la elección de Presidente Municipal y Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlaola, Estado de Puebla, dicho Comité Directivo Estatal no era la instancia partidista competente para resolver tal impugnación, sino que lo era la Comisión Electoral Interna Municipal del citado Ayuntamiento.

    El veintinueve de agosto de dos mil siete, H.C.M., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la determinación del órgano interno electoral del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tlaola, Estado de P., que postuló como candidato a P.M. al ciudadano J.V.B., sin haberse resuelto el recurso interpuesto en contra de la Asamblea y Convención del veinticuatro de junio.

    Una vez sustanciado el juicio, en sesión pública de doce de septiembre de dos mil siete, la Sala Superior dictó sentencia, en la cual confirmó la postulación del ciudadano J.V.B., como candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Tlaola, Estado de Puebla.

  2. En relación con el expediente SUP-JDC-460/2009, el tres de marzo de dos mil nueve, H.S.G. solicitó a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ser incluido en la lista de candidatos propietarios a diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes a la V circunscripción plurinominal.

    El veinticuatro de marzo siguiente, el referido militante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos partidistas del militante ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del señalado partido político, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político había omitido responder lo conducente.

    El trece de abril de dos mil nueve, la referida comisión nacional emitió resolución en el juicio incoado, el cual declaró parcialmente fundado y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional otorgar respuesta por escrito a la petición formulada por el ciudadano H.S.G., en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la ejecutoria.

    El catorce de abril de dos mil nueve el apoderado legal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución arriba señalada, dio contestación a lo solicitado por el ahora actor; haciéndole de su conocimiento, la lista de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional, correspondientes a la quinta circunscripción. De igual forma, le hizo de su conocimiento un comunicado de veintitrés de marzo de dos mil nueve, suscrito por B.P. y J.M..

    El dieciocho de abril de dos mil nueve, H.S.G., promovió juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. El uno de mayo de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó el escrito emitido por el apoderado del Partido Revolucionario Institucional con que se intentó cumplir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional y en cuanto al listado de candidatos propietarios a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional y al documento de veintitrés de marzo de dos mil nueve suscrito por B.P.R. y J.M.K. se sobreseyó en el juicio.

    1. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Distrito Federal.

      En relación al juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-36/2010, el cuatro de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Puebla, suscribió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a P.M. de diversos Ayuntamientos de dicho Estado, en particular el de San Andrés Cholula.

      El quince siguiente, A.O.T.T., solicitó su registro como precandidato en el proceso interno de elección de candidato a P.M. por el citado instituto político en el mencionado municipio. El dieciséis posterior, la Comisión Municipal del citado partido negó el registro solicitado por el referido ciudadano, por no haber presentado los formatos solicitados dentro de la convocatoria.

      El dieciocho de marzo del año en curso, A.O.T.T. promovió, ante la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, el recurso de inconformidad previsto en la legislación interna del señalado partido.

      El veinticinco de marzo de dos mil diez, el citado ciudadano promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la omisión de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista interpuesto para impugnar el Dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del citado instituto político.

      Al momento de rendir su informe circunstanciado, el órgano estatal de justicia partidista señalado como responsable expresó que el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano había sido resuelto el veintinueve de marzo de dos mil diez, y remitió al efecto un ejemplar de la resolución dictada firmada autógrafamente por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.

      El treinta y uno de marzo del año en curso, A.O.T.T. presentó un escrito que él mismo denominó ampliación de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución de veintinueve de marzo de este año.

      El catorce de abril de dos mil diez, la Sala Regional Distrito Federal desechó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el citado ciudadano.

      SEGUNDO. Denuncia de posible contradicción. Por medio de un oficio sin número, el veintiocho de octubre de dos mil diez, el Magistrado J.A.L.R. denunció la posible contradicción de los criterios mencionados sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional Distrito Federal.

      TERCERO. Turno a Ponencia. Por oficio TEPJF-SGA-4327/10 de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos, en cumplimiento al acuerdo de la misma fecha de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió al Magistrado Electoral M.G.O., el expediente SUP-CDC-9/2010 formado con motivo de la posible contradicción de criterios.

      CUARTO. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de noviembre del mismo año, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y requirió a la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, copias certificadas de las constancias que integraron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-36/2010.

      El requerimiento fue desahogado por la Sala Regional Distrito Federal, mediante oficio SDF-SGA-JA-789/2010 de cuatro de noviembre de dos mil diez y turnado a la ponencia del Magistrado Instructor.

      QUINTO. Propuesta de proyecto de sentencia. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la Sala Regional Distrito Federal y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente para ser propuesto al Pleno de esta S. Superior.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y...

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