Sentencia nº SUP-JDC-0031-2011-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Febrero de 2011

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-31/2011. ACTOR: P.F.A.. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUAMANTLA, TLAXCALA. MAGISTRADO: C.C.D.. SECRETARIOS: M.F.C.Y.H.S.C..

México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil once.

VISTOS, para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-31/2010, la consulta por cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en relación con la demanda presentada por P.F.A. contra actos del Presidente Municipal Constitucional de Huamantla, Tlaxcala, consistente en la presunta violación al derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo de regidor propietario de representación proporcional, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.- De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento Constitucional de Huamantla, Tlaxcala.

      En dicho ayuntamiento resultó triunfadora la planilla postulada por la Coalición "Unidos por Tlaxcala".

    2. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El once de julio pasado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala emitió el Acuerdo CG-246/2010 mediante el cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos de la citada entidad federativa.

      En dicho acuerdo se designó a P.F.A., como Quinto Regidor Propietario por el principio de representación proporcional del ayuntamiento en mención.

  2. Toma de protesta. El quince de enero de dos mil once, los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Huamantla, Tlaxcala, tomaron la protesta prevista en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad federativa.

    En dicho acto no estuvo presente el hoy actor.

    El dieciocho de enero del año en curso, P.F.A. presentó escrito dirigido al Presidente Municipal del referido ayuntamiento, a efecto que generara una respuesta fundada y motivada por la cual se niega a tomarle la protesta de ley, sin que la autoridad municipal responsable proveyera la solicitud planteada.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la omisión indicada, el diecinueve de enero de dos mil once, P.F.A. presentó ante el Ayuntamiento de Huamantla, Tlaxcala, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Por considerar que la autoridad municipal responsable no dio trámite a su escrito de impugnación, el veintiocho de enero siguiente, el promovente presentó ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, escrito por el cual hizo del conocimiento de ese órgano colegiado, la interposición de su medio de impugnación

  4. Trámite. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional en mención ordenó la integración del expediente SDF-JDC-32/2011, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Instructor, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R.. El treinta y uno de enero del año en curso, el Magistrado ponente radicó el expediente precisado en el punto anterior.

  5. Acuerdo de incompetencia. En la misma fecha, la Sala Regional citada emitió acuerdo plenario, mediante el cual somete a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por P.F.A., al tenor de los siguientes puntos:

    …

    ACUERDA

    PRIMERO. Esta Sala Regional remite el presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que determine lo que en derecho proceda, conjuntamente con el escrito de demanda y las demás constancias que integran el expediente citado al rubro.

    SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al punto primero de este acuerdo.

    …

  6. Turno. Recibidas que fueron las constancias en esta S. Superior, por acuerdo de primero de febrero de dos mil once, dictado por la Magistrada Presidenta, se turnó el expediente respectivo al Magistrado C.C.D., para los efectos del artículo 19 de la Ley Adjetiva Electoral mencionada, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. La materia sobre la que versa la resolución que se emite corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor, en atención al contenido de la tesis de jurisprudencia con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra dice:

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

    Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil once, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por P.F.A., contra actos del Presidente Municipal Constitucional de Huamantla, Tlaxcala, consistente en la presunta violación al derecho de petición y negativa para convocarlo a protestar y asumir el cargo de regidor propietario de representación proporcional.

    En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de analizar el tema de competencia aducido por la citada Sala Regional, así como, en su caso, determinar el medio de impugnación procedente contra el acto reclamado y el órgano competente para resolverlo, resulta necesario precisar lo siguiente:

    De la lectura integral de la demanda origen del presente juicio se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR