Sentencia nº SUP-JRC-0041-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JRC-0041-2011
Fecha16 Febrero 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-41/2011 ACTOR: COALICIÓN "HIDALGO NOS UNE" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: F.R. BARRIOS

México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2011 promovido por la coalición "H. nos Une" en contra del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo relativo al procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEE/P.A.S.E./05/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Acto impugnado. El cuatro de febrero de dos mil once el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. dictó el acuerdo en virtud del cual determina declarar infundado la denuncia presentada por la coalición "Hidalgo nos Une", en el procedimiento administrativo sancionador IEE/P.A.S.E./05/2010.

    Dicha resolución le fue notificada a la coalición "H. nos Une" en la propia fecha de su emisión.

  2. Medio de impugnación. El ocho de febrero siguiente, la coalición "Hidalgo nos Une", por conducto de R.G.M., en su carácter de representante propietario de dicha coalición, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Recepción. Mediante oficio número IEE/SG/JUR/059/2011de ocho de febrero de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la misma fecha, el S. General del Instituto Estatal Electoral de H. remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-41/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-474/2011.

  5. Admisión. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de un acuerdo dictado por un instituto electoral estatal relativo a la elección de Gobernador de dicha entidad federativa

    SEGUNDO. Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral deba ser definitivo y firme, por lo cual solo puede acudirse al juicio de revisión, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

    Esta S. Superior ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

    Al respecto, importa mencionar que la fracción III del artículo 56 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de H., dispone que en cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sea impugnable a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

    Sin embargo, también se ha sustentado que es posible exonerar la actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que su agotamiento previo se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio y máxime, cuando estando pendiente de resolver algún medio ordinario, quien lo promovió desiste de él para acudir a la instancia federal, per saltum.

    Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80-81.

    En el caso, el medio de impugnación se endereza en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., para impugnar el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo relativo al procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente IEE/P.A.S.E./05/2010.

    La materia del citado procedimiento, según se desprende de las constancias que integran los autos del juicio en que se actúa, se hace consistir en que, en concepto de la Coalición "Hidalgo nos Une" durante la campaña electoral el Gobierno del Estado, por conducto de funcionarios del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia realizaron actos de proselitismo con recursos públicos a favor de la Coalición "Unidos Contigo" y su candidato a Gobernador, J.F.O.R..

    En el acuerdo en cuestión, la autoridad responsable determinó declarar infundada la queja administrativa, por considerar que no se encontraba acreditado los hechos denunciados.

    Ahora bien, la actora funda la procedencia de este juicio, esencialmente, en la necesidad de que esta S. Superior conozca del asunto per saltum, ya que, en su concepto, lo que se decida en este juicio tendrá un impacto directo en el diversos juicio identificado con la clave SUP-JRC-276-2010 que se sustancia en este órgano jurisdiccional, el cual fue promovido en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad interpuesto en contra de los resultados de la elección de gobernador de dicha entidad federativa y en el que, entre otras cuestiones, se alega la indebida utilización de recursos públicos pertenecientes al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia para promocionar a la coalición "Unidos Contigo" y su candidato F.O.R..

    Esta S. Superior considera que en el caso está justificado la promoción del juicio, per saltum, ya que resulta necesario que todas aquellas controversias relacionadas con la elección de gobernador del Estado de H. que puedan poner en duda sus resultados, queden solventadas antes o al propio tiempo en que esta S. Superior decida lo que en derecho corresponda en el diverso juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de los resultados de la referida elección de gobernador.

    Lo anterior, porque lo realmente importante, es garantizar el derecho de defensa de la coalición enjuiciante, el cual se tutela plenamente con el acceso a la jurisdicción que reconoce esta S. Superior y que se colmará al analizar los agravios planteados en contra de la determinación emitida por la instancia administrativa electoral local, vinculada con hechos ocurridos durante el desarrollo de los comicios locales

    En ese contexto, es claro que si la resolución dictada en el procedimiento sancionador por la responsable, se encuentra vinculada con alegaciones expresadas por la coalición actora en un diverso juicio en el que pretende la nulidad de la elección y que se tramita ante este órgano jurisdiccional, procede conocer de la controversia per saltum a fin de no demorar más la resolución plena del caso concreto en todos sus alcances y efectos, incluido el relacionado con la causa de nulidad de la elección.

    Asumir un criterio diverso, implicaría el dar cauce al asunto como recurso de apelación local en términos de la normativa electoral vigente, con el consecuente transcurso del tiempo y la imposibilidad de dictar de manera definitiva la resolución vinculada con la nulidad de la elección, lo que se traduciría en una dilación injustificada en la impartición de justicia, con lo que se correría el riesgo de mermar en forma considerable los derechos de la coalición o hasta la extinción del contenido en las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo, pues se está en presencia de una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

    TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los...

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