Sentencia nº SUP-RAP-0007-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0007-2011
Fecha02 Marzo 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-7/2011 Y ACUMULADO SUP-RAP-22/2011. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, TELEVIMEX, S.A. DE C.V. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIOS: R.I.L.M., H.R.P.Y.S.D.C..

México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-7/2011 y SUP-RAP- 22/2011 promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., a fin de impugnar la resolución CG426/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el trece de diciembre de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SCG/PE/PGA/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, y

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Procedimiento especial sancionador.

  1. Denuncia. El catorce de abril de dos mil diez, el Consejero del Poder Legislativo del Partido de la Revolución Democrática y el representante suplente del Partido Acción Nacional ambos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, denunciaron la presunta contratación de tiempos en televisión, a fin de dar a conocer en programas noticieros, la toma de protesta de E.P.M. como candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Oaxaca.

  2. Primera resolución. El doce de mayo de dos mil diez, el Consejo citado, aprobó el proyecto de resolución correspondiente al expediente identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, por el que declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, de su otrora candidato a G. en Oaxaca y Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.

    En tal virtud, se les amonestó públicamente y se les exhortó a que en lo sucesivo se abstuvieran de infringir la normatividad atinente.

  3. Recursos de apelación. Los días dieciséis, veintitrés y veinticinco de mayo del dos mil diez, respectivamente, el Partido Revolucionario Institucional, E.P.M., y Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., interpusieron, recursos de apelación en contra de la resolución referida en el numeral que antecede, los cuales se identificaron con las claves SUP-RAP-49/2010, SUP-RAP-51/2010 y SUP/RAP/56/2010.

  4. Sentencia de los recursos de apelación, referidos. El siete de julio de dos mil diez esta Sala resolvió los recursos de apelación citados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-51/2010 y SUP-RAP-56/2010 al diverso recurso SUP-RAP-49/2010; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

    SEGUNDO. Se revoca la resolución CG150/2010, emitida el doce de mayo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con los procedimientos especiales sancionadores identificados con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, para el efecto de reponer el procedimiento especial sancionador para que en breve término, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en plenitud de atribuciones, reponga el procedimiento, exclusivamente para la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial consistente en el informe de un experto y, en su oportunidad, dicte una nueva resolución. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta S. Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

    SEGUNDO. Resolución impugnada. El trece de diciembre de dos mil diez, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución reclamada, y nuevamente, declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, E.P.M. y Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., de manera que los amonestó públicamente exhortándolos a que se abstuvieran de vulnerar la normatividad electoral.

    Dicha resolución se notificó al Partido Revolucionario Institucional el diecisiete de diciembre de dos mil diez y a Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., el catorce de enero de dos mil once.

    TERCERO. Recurso de Apelación.

  5. Presentación del recurso. Inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional y el representante legal de las televisoras, respectivamente, promueven, el diecisiete de diciembre de dos mil diez y el veinte de enero de dos mil once, los recursos de apelación que se resuelven.

  6. Trámite. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación, y los remitió a esta S. Superior, respectivamente, los días siete y veintisiete de enero de dos mil once con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

  7. Turno. En las mismas fechas, los asuntos se turnaron al Magistrado P.E.P.L. para su sustanciación, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-031/11 y TEPJF-SGA-377/11 signados por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  8. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación SUP-RAP-7/2011, compareció como tercero interesado el Partido del Trabajo.

  9. Admisión. Por acuerdos de diecisiete de enero y ocho de febrero del año en curso, el magistrado instructor radicó las demandas respectivas; mediante proveídos de uno de marzo posterior fueron admitidas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V y 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos recursos de apelación interpuestos en contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual resolvió un procedimiento especial sancionador, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y las televisoras referidas, por hechos que posiblemente constituyen infracciones a la normatividad electoral.

    SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda correspondientes a los recursos de apelación SUP-RAP-07/2011 y SUP-RAP-22/2010, esta S. Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto reclamado, pues en las dos impugnaciones se controvierte la resolución emitida el trece de diciembre de dos mil diez, por el referido órgano de dirección, la cual recayó al expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la emisión de fallos contradictorios, se considera conforme a derecho decretar la acumulación del recurso de apelación radicado con el número SUP-RAP-22/2010 al diverso medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-07/2011, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los recursos de apelación acumulados.

    TERCERO. Cuestiones previas.

  10. En las demandas se advierte, que los recurrentes formulan motivos de inconformidad en los que impugnan la resolución CG426/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tanto por cuestiones de legalidad propias así como por incumplimiento de la ejecutoria emitida por esta S. Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-29/2010, que como se relató en antecedentes, ordenó la reposición del procedimiento por cuanto hace a la preparación y desahogo de la prueba pericial.

    Ese escenario, en principio, podría conducir a determinar la escisión de la demanda, para que de manera incidental, se analizara el cumplimiento de la ejecutoria señalada por lo que a dicha prueba se refiere, y en el principal se examinaran los alegatos contra los nuevos aspectos de la resolución que no son materia del cumplimiento.

    Sin embargo, por la vinculación que existe entre las alegaciones relacionadas con el supuesto incumplimiento y las violaciones propias del desahogo de la prueba pericial, en atención del principio de economía procesal y con el propósito de evitar resoluciones contradictorias, se estima conveniente examinar tales cuestiones de manera conjunta, por lo que es innecesario escindir el presente asunto.

  11. Dadas las características y circunstancias...

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