Sentencia nº SM-JDC-0015-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 3 de Marzo de 2011

PonenteGeorgina Reyes Escalera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-15/2011 ACTORES: J.J.M.T.S. Y ABRIL Y.R.V. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

Monterrey, Nuevo León, a tres de marzo de dos mil once.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.J.M.T.S. y A.Y.R.V., contra la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente CNJP-RA-GTO-125/2010; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

    Actuaciones ocurridas en el año dos mil diez.

    1. Convocatoria. El día veintiséis de octubre, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, emitió convocatoria para el proceso electivo de Presidente y S. General del Comité Directivo Municipal de ese instituto político en San Miguel de A., para el periodo 2010–2014.

    2. Solicitud de registro. El cuatro de noviembre se presentaron diversas solicitudes de registro, entre ellas, la relativa a la fórmula integrada por los ciudadanos J.M.S.C. y L.M.R.C..

    3. Procedencia de registro. El día seis del mismo mes, la Comisión Estatal de Procesos Internos respectiva del partido en cuestión, declaró la procedencia del registro de la fórmula de candidatos precisada en el párrafo anterior.

    4. Recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el ocho de noviembre, los hoy actores, cuya fórmula también quedó registrada para contender en el referido proceso de elección de dirigentes, promovieron medio de defensa intrapartidista, mismo que se registró con el número RIN-01/2010.

      Dicho recurso fue resuelto el día doce siguiente, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, en el sentido de declarar inatendible la petición de revocar el dictamen de registro de la fórmula impugnada, notificándose por estrados el dieciocho del mismo mes.

    5. Recurso de apelación. Inconformes con tal resolución intrapartidista, el veinte de noviembre pasado, según lo expresan los promoventes, incoaron un segundo medio impugnativo, el cual quedó identificado con la clave CNJP-RA-GTO-125/2010 del índice de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido partido político.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de febrero de dos mil once, J.J.M.T.S. y A.Y.R.V. promovieron el presente juicio ciudadano federal, en el que se agravian por la omisión de la mencionada Comisión Nacional de resolverles el recurso de apelación aludido.

  3. Escrito presentado ante esta autoridad federal. Con fecha veinticuatro del mes y año precitados, los actores presentaron ante esta Sala Regional, escrito por virtud del cual realizan diversas manifestaciones de su interés.

  4. Recepción del expediente. Por oficio CNJP/031//2011 recibido en esta Sala Regional el veinticinco de febrero pasado, el Encargado de la Secretaría General de Acuerdos de la comisión partidista responsable, remitió original del escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relacionada con el juicio que nos ocupa.

    V.T. a ponencia. Mediante proveído de ese mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-JDC-15/2011 y turnarlo a la ponencia responsabilidad de la Magistrada G.R.E. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-SM-90/2011, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

  5. Radicación y propuesta de desechamiento. Por auto de dos marzo siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley de la materia; asimismo, ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanos, por su propio derecho, para controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver un recurso de apelación, relacionado con el proceso de elección de P. y S. General del Comité Directivo Municipal del citado ente político en San Miguel de A., Guanajuato; Entidad Federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

    Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. En el presente caso, resulta necesario precisar el acto de partido que los accionantes intentan combatir en esta vía, pues ni en su escrito de demanda, ni en el diverso ocurso presentado directamente ante esta S. Regional el veinticuatro de febrero pasado, señalan aquél de manera directa y expresa; lo anterior, dado que resulta indispensable para una mejor comprensión en el análisis y estudio del asunto.

    Tal consideración es conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia 04/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", en la que se estipula que, en tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el resolutor debe leer detalladamente el ocurso de demanda correspondiente, a efecto de que advierta y atienda fundamentalmente lo que el promovente quiso decir y no lo que en apariencia adujo, con la finalidad de precisar la intención plasmada en la demanda. Es de esta manera como se puede lograr una correcta impartición de justicia, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda debe ser revisada de forma íntegra para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

    De ahí que si el accionante plantea agravios contra un determinado acto o expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista que, presuntamente, ocasiona algún tipo de perjuicio a la parte actora.

    Así, en la...

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