Sentencia nº SUP-JRC-0047-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-0047-2011
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-47/2011 ACTOR: COALICIÓN "TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "GUERRERO NOS UNE" MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por la coalición "Tiempos Mejores para G." en contra de la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con motivo del recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SSI/RAP/044/2011, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De lo narrado por la coalición actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El once de diciembre de dos mil diez, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, la coalición "Tiempos Mejores para G." presentó queja en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; así como de la coalición "Guerrero nos Une" y su candidato a G.Á.H.A.R., por la presunta comisión de actos violatorios de la normativa de la materia, específicamente, por el uso del Escudo Oficial del Estado de G. en su propaganda electoral.

    La queja fue radicada con el expediente número IEEG/CEQD/0121/2010.

  2. El veintiocho de enero de dos mil once, mediante resolución número 028/SE/28-01-2011, concluyó el procedimiento administrativo instaurado con motivo de la queja descrita en el numeral que precede, determinando el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo siguiente:

    "RESOLUCIÓN

    PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normativa Electoral, el cual forma parte de la presente resolución para todos los efecto a que haya lugar; dictado en el expediente administrativo de queja número IEEG/CEQD/121/2010.

    SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el representante de la Coalición "Tiempos mejores para G." acreditado ante el Sexto Consejo Distrital Electoral, y como consecuencia, la inaplicación de sanciones dentro del procedimiento administrativo antes mencionado.

    …"

  3. El primero de febrero de dos mil once, la coalición actora interpuso recurso de apelación local para controvertir la precitada resolución 028/SE/28-01-2011, medio de impugnación que se ventiló ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

    El recurso fue radicado con el número de expediente TEE/SSI/RAP/044/2011.

  4. El nueve de febrero siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el referido recurso en los términos siguientes:

    "CONSIDERANDOS

    NOVENO. Fijación de la litis. En el presente caso, la litis se constriñe a determinar si la resolución 028/SE/28-01-2011, de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja IEEG/CEQD/121/2010, instaurada en contra de la Coalición "Guerrero nos Une" y el ciudadano ÁNGEL H.A.R., por presuntos actos que contravienen la normatividad electoral se encuentra dictada con estricto apego a derecho o si por el contrario, como lo afirma la Coalición recurrente "Tiempos Mejores para G.", ésta adolece de una debida valoración de pruebas, como lo plantea en su escrito impugnativo, señalando además que la autoridad responsable no fue exhaustiva para allegarse de datos que pudieran influir en su ánimo resolutivo y determinar que la propaganda electoral denunciada contiene el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, lo que es contrario a la normatividad electoral, por lo que considera que debe revocarse la resolución impugnada.

    Es importante para esta Sala de Segunda Instancia, dejar precisado, que el marco de referencia que servirá para resolver el presente Recurso de Apelación, será el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de veinticinco de enero del presente año, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional, identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, promovido por la Coalición "Guerrero nos Une", integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en donde revocó la sentencia de trece de enero del año en curso, dictada por esta Sala de Segunda Instancia en el Recurso de Apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, sendas decisiones vinculadas al estudio sobre la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en donde prevaleció el criterio de la citada instancia electoral federal.

    DÉCIMO. Estudio de Fondo. De la lectura integral de la demanda presentada por la Coalición recurrente, se desprende que en esencia se duele de lo siguiente:

    1. Que la resolución dictada, el día veintiocho de enero del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, le causa perjuicio en virtud de que no contiene una debida fundamentación y motivación acorde a lo que establecen los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    B) Que también se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que no se valoró las pruebas aportadas por G.P.M., representante propietario de la Coalición "Tiempos Mejores para G." ante el VI Consejo Distrital Electoral con sede en Ometepec, G., denunciante en la queja administrativa primigenia atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, probanzas consistentes en placas fotográficas, así como la diligencia de inspección ocular que se practicó el día once de diciembre del año próximo pasado por el P. y Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral antes señalado y que tenían por objeto demostrar la existencia del escudo oficial del Estado de Guerrero en la propaganda electoral denunciada.

    C) Que la propaganda electoral denunciada violenta los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en virtud de usar el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, y que al no considerarlo así, la autoridad responsable comete una grave falta a sus deberes de exhaustividad y certeza, pues no obstante que de acuerdo con la inspección ocular practicada por el Consejo Distrital Electoral, se demostró que en la propaganda electoral denunciada se localizó una silueta de color blanco, la cual corresponde, sin lugar a dudas, al Escudo del Estado de Guerrero, el cual fue insertado en dicha propaganda de manera diluida, lo que provocó que el candidato de la Coalición "Guerrero nos Une" llevará a cabo una campaña desigual, lo que no fue valorado por la responsable, por lo que resulta ilegal, pues deja a la Coalición que representa en completa desventaja, aunado a que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, es de uso exclusivo del poder ejecutivo.

    Es importante destacar que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, operan diversos principios, entre ellos, el principio de legalidad, que engloba, en sentido general, el principio de irretroactividad de la ley, el de tipicidad, el de certeza, el de analogía y el de aplicación estricta de la ley, al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

    "RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES". (Se transcribe).

    Para el caso que nos ocupa resulta relevante señalar que para imponer una sanción de las que prevé la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tratándose del procedimiento administrativo sancionador, deben cumplirse, entre otros principios, el de tipicidad, antijurícidad y el de culpabilidad, de tal manera que debe quedar plenamente demostrado que la conducta asumida por el sujeto activo se encuadre plenamente en la descripción típica prevista por la norma, pero además esa conducta no debe encontrarse amparada por una causa de licitud, de tal manera que la autoridad electoral competente pueda, válidamente, reprocharle al sujeto activo su conducta, ya que pudiéndose motivar en la norma, no lo hace (principio de culpabilidad).

    En efecto, el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como falta, debe estar prevista en una ley, en donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuales son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, por lo que si en la especie no se configuran los elementos objetivos, subjetivos o normativos del tipo administrativo, no podemos tener por acreditada la conducta infractora a la ley que se le imputa al denunciado, y como consecuencia tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta.

    De lo anterior, podemos resumir que para que pueda sancionarse a un sujeto de derecho debe reunirse los siguientes principios:

    1. Tipicidad; b) Antijurícidad; y c) Culpabilidad.

    Por lo que se procede a hacer un estudio en base a los agravios expresados por el recurrente para determinar si, efectivamente, la conducta imputada a la Coalición denunciada "G. nos Une", se encuadra en alguno de los supuestos típicos previstos como un ilícito electoral.

    En este orden de ideas, el ilícito electoral es el incumplimiento injustificado de cualquiera de las...

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