Sentencia nº SDF-JRC-0008-2011-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 29 de Marzo de 2011

PonenteRoberto Martínez Espinosa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-8/2011 ACTOR: C.I.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: R.M. ESPINOSA SECRETARIO: M.A.G. RAMÍREZ

México, Distrito Federal, veintinueve de marzo de dos mil once.

Vistos para acordar lo conducente en los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-8/2011 promovido por C.I.G., en contra de la resolución emitida el dieciocho de marzo del presente año por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el toca electoral número 45/2011; y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros de los ayuntamientos del municipio de Huamantla, Tlaxcala.

    En dicho municipio resultó triunfadora la planilla postulada por la Coalición "Unidos por Tlaxcala".

  2. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El once de julio del pasado año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala emitió el Acuerdo CG-246/2010 mediante el cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos del Estado de Tlaxcala.

    En dicho acuerdo se designó a P.F.A., como Quinto Regidor Propietario por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento Constitucional de Huamantla, Tlaxcala.

  3. Toma de protesta. El quince de enero de dos mil once, los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Huamantla, Tlaxcala, tomaron la protesta prevista en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Municipal de Tlaxcala.

    En dicho acto no estuvo presente P.F.A..

  4. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra la omisión indicada, el diecinueve de enero de dos mil diez, P.F.A. presentó ante el Ayuntamiento Constitucional de Huamantla, Tlaxcala, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue tramitado con la clave de identificación SDF-JDC-32/2011 y en el que se acordó remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de que determinara la competencia del asunto.

  5. Determinación de S. Superior. Por acuerdo de nueve de febrero de la presente anualidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó ser ésta la competente, pues en la contradicción de tesis SUP-CDC-5/2009 estableció resolver y conocer las controversias que, se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo y ordenó el encauzamiento de la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.

  6. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala conoció del referido asunto en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el toca electoral número 45/2011, el cual fue resuelto el dieciocho de marzo del presente año.

    En dicho asunto, la referida Sala del Estado de Tlaxcala, revocó la negativa del Presidente Municipal Constitucional de Huamantla, Tlaxcala de tomar protesta de ley a P.F.A., con el carácter de Quinto Regidor integrante del nuevo Ayuntamiento de la referida localidad y además, se conminó a dicho presidente municipal tomar la protesta al ciudadano indicado, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia mencionada.

    Ante la omisión de darle cumplimiento a la sentencia referida, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala, el veinticuatro de marzo del año en curso, impuso una multa al Presidente Municipal de H., Tlaxcala.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, C.I.G. en su carácter de Presidente Constitucional del Municipio de Huamantla, Tlaxcala el veintitrés de marzo del presente año, presentó ante la sala electoral local responsable, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil once.

    2. Trámite. Por acuerdo de veintiocho de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/58/11 del mismo día, signado por el S. General de esta Sala Regional.

    3. Radicación. El veintiocho de marzo del año en curso, el Magistrado ponente radicó el expediente; atendiendo al examen minucioso de la demanda se procede a acordar lo conducente.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro dice:

      "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR1"

      Publicada en las páginas 186 y 187 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia".

      En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por el actor corresponde a la competencia de esta Sala Regional; de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, toda vez que consiste en el curso que debe darse a la demanda presentada por el enjuiciante.

      La anterior circunstancia actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

      SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Se asevera lo anterior, pues de la lectura de demanda presentada por el accionante se advierte sustancialmente que impugna un acto relacionado con la determinación establecida en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-31/2011, el cual fue resuelto el nueve de febrero del presente año y en el cual la Sala Superior determinó a su favor, la competencia respecto de actos inherentes al ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular –regiduría-.

      En esencia, el actor se duele de que no fue llamado a juicio, y de ser la sentencia impugnada violatoria de las garantías de debido proceso y de defensa.

      Ahora bien, dentro de las atribuciones explícitas de esta Sala Regional, no se encuentra el conocimiento de las impugnaciones relativas a la vulneración de los derechos político electorales respecto al ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular, como enseguida se expone.

      Los artículos 185, 186, 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén lo siguiente:

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

      "Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una S. Superior y con cinco S.R.; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

      Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

      I.R., en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

    4. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

      La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    5. Resolver, en forma...

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