Sentencia nº SUP-JDC-0580-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JDC-0580-2011
Fecha06 Abril 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-580/2011

ACTORES: EUSEBIO SANDOVAL SERAS Y OTROS

RESPONSABLES: H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS

SECRETARIOS: F.R.B. Y A.P. ROBLES

México, Distrito Federal, a seis de abril de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado en el rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.S.S.J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M. y B.G.N. contra la resolución de tres de marzo de dos mil once, que emitió el H. Congreso del Estado de Michoacán, dentro del juicio político JP-04/2010, que se sigue en su contra, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El cinco de julio del año próximo pasado, el entonces presidente municipal de Tzinzuntzan, Michoacán, solicitó a la Comisión Instructora de Gobernación del Congreso señalado como responsable iniciara juicio político contra los hoy actores, presuntamente por el incorrecto desempeño de sus funciones.

  2. El veinte de octubre de dos mil diez, la comisión antes señalada ordenó dar trámite al procedimiento incoado contra los hoy actores y determinó iniciar el juicio político que se sigue en su contra.

  3. El tres de marzo del presente año, tal y como hacen mención los propios actores, el Congreso señalado como responsable llevó a cabo la sesión por la cual notificó personalmente la resolución por la cual sancionó con la destitución del cargo a los servidores públicos, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público que, ante esta instancia combaten.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de marzo del presente año, tal y como consta en el sello checador por parte de la responsable, E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M. y B.G.N. presentaron, ante la oficialía de partes del Congreso del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de combatir la resolución de tres de marzo de dos mil once, notificada personalmente el mismo día, dictada en el juicio político seguido en su contra.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio de dieciséis de marzo de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el dieciocho siguiente, el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de dieciocho de marzo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-580/2011, con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M. y B.G.N., mismo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1285/2011, signado por el S. General de Acuerdos.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se aduce la presunta violación a los derechos político-electorales de los actores.

SEGUNDO. Improcedencia En la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, con relación a los numerales 19, apartado 1, inciso b) y 79 todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la improcedencia se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.

Los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera alguna se satisfacen en el caso bajo estudio.

Ello es así, porque los actores vienen al presente juicio reclamando de la responsable, la resolución de tres de marzo del presente año, dentro del juicio político instaurado en su contra.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía a través de la que se puedan impugnar actos originados con motivo de un procedimiento y resolución de un juicio político.

El artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, estatuye:

Articulo 79

  1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano por si mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. en el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente articulo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legitima de la organización o agrupación política agraviada.

  2. asimismo, resultara procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

De la literalidad del precepto se colige que, para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

La teleología y elementos de estos derechos, han sido tema de análisis por parte de esta Sala Superior; así, se ha sostenido que el voto activo o derecho a votar, en abstracto, es la facultad jurídica que tiene como fundamento la libertad de elegir o seleccionar mediante una expresión concreta de voluntad, a la persona o personas que se desea formen parte de los órganos de gobierno; que el derecho a ser votado implica para el candidato postulado, además de la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación, el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó; en cuanto al derecho de asociación en matera político-electoral, se ha dicho que está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas, en tanto que, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, parte final, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución Política Federal; y que el derecho de afiliación implica, además de la potestad de formar parte de los partidos políticos, la de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, verbigracia, el de ocupar cargos de dirección o representación.

En cambio, el procedimiento de juicio político es una institución fundamental del orden jurídico mexicano, pues deriva de los principios básicos que definen la estructura política del Estado Mexicano, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 110), que tiende a proteger y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR