Sentencia nº SDF-JDC-0053-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 14 de Abril de 2011

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-53/2011 ACTOR: C.D.H.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE PLEBISCITOS DEL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA MAGISTRADO ELECTORAL ENCARGADO DEL ENGROSE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

México, Distrito Federal, veintiuno de abril de dos mil once.

Vistos los autos para resolver, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-53/2011, integrado con motivo de la demanda presentada por C.D.H.L., contra diversos actos que atribuye a la Comisión Municipal de Plebiscitos de Tehuacán, Puebla; y

RESULTANDO

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria. El catorce de marzo del presente año, el Ayuntamiento de Tehuacán, P. de conformidad con lo establecido en los artículos 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica Municipal de tal entidad federativa, emitió convocatoria para la realización de plebiscitos tendentes a renovar la integración de las juntas auxiliares de dicho ayuntamiento.

    2. Nombramiento de Secretarios Técnicos Propietario y Suplente. El treinta y uno de marzo del año en curso, la Comisión Electoral Municipal de Plebiscitos del Ayuntamiento en cita, nombró unánimemente a J.M.G.L. y A.S.S. como Secretario Técnico propietario y suplente respectivamente.

    3. Solicitud de registro. El cinco de abril de dos mil once, el hoy actor presentó su solicitud de registro encabezando la planilla denominada "Partido Revolucionario Institucional", la cual fue aceptada por la Comisión mencionada el siete de abril ulterior.

    4. Solicitud de información. El ocho de abril siguiente, el hoy actor solicitó a la comisión indicada, copia certificada de los expedientes relativos a los integrantes de las demás planillas registradas; el catorce de abril posterior la responsable negó la expedición de las copias, aduciendo que los expedientes solicitados contienen información personal de los integrantes de las planillas.

  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. En desacuerdo con lo anterior, el doce de abril del actual año, el enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el diecinueve de abril ulterior.

  3. Trámite. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/70/11 del mismo día, signado por el S. General de esta Sala Regional.

  4. R., admisión y cierre de instrucción. El veinte de abril del presente año, el Magistrado ponente radicó el expediente; en el momento oportuno admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por sí y en representación de diversos ciudadanos, mediante los cuales alega violaciones a sus derechos político-electorales en el proceso de elección plebiscitario de una Junta Auxiliar ubicado en el municipio de Tehuacán, Puebla, es decir, se está ante la presencia de un ejercicio de democracia directa para elegir a una autoridad distinta a la de un Ayuntamiento, de carácter auxiliar, y que se desarrolla en una entidad que se encuentra dentro del territorio en que este órgano electoral federal ejerce jurisdicción.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las Jurisprudencias números 40/2010 y Jurisprudencia 04/2011, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto, siguientes:

    REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática de los artículos 122, apartado A, BASE TERCERA, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracciones III y IV, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 104 y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se colige que si a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, compete conocer de las impugnaciones promovidas con motivo de elecciones de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, dicha competencia se surte también respecto de los procesos comiciales que se llevan a cabo dentro de tales demarcaciones, como ocurre con las elecciones de los coordinadores territoriales, pues tratándose del Distrito Federal se está frente a una situación similar a la que sucede en los estados de la República, cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos.

    SEGUNDO. Per saltum.

    En el presente caso, cabe precisar que el promovente establece un capítulo especial que denomina AGOTAMIENTO DE LA CADENA IMPUGNATIVA Y PROCEDENCIA DEL JUICIO CIUDADANO, con la finalidad de justificar la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues en su concepto, ni la Ley Orgánica Municipal ni el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Puebla, prevén recurso o medio jurisdiccional, eficaz para poder resarcir el derecho presuntamente vulnerado por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Tehuacán.

    Al respecto, esta Sala Regional estima que con independencia de las razones que otorga el accionante para justificar la procedencia del presente medio impugnativo, en la especie, se surten los requisitos para conocer vía per saltum la controversia planteada en el juicio que nos ocupa, como se expone a continuación.

    El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

    Asimismo, la misma disposición constitucional establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y según las reglas y plazos que se establezcan en la ley.

    Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

    Por lo que, en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar al sobreseimiento de la demanda.

    No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el...

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