Sentencia nº SX-JDC-0039-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 30 de Abril de 2011

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución30 de Abril de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-39/2011. ACTOR: R.O.V.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B.. SECRETARIOS: B.T.T., R.E.G.M., A.S.R.Y.L.Á.H.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a treinta de abril de dos mil once.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por R.O.V. en contra de la sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente RISDC/12/2011, en la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, de quince de diciembre de dos mil diez, que validó la elección por usos y costumbres de concejales del Municipio de San Ildefonso Villa Alta, Oaxaca, y determinó la inelegibilidad de R.O.V. para ocupar el cargo de Presidente Municipal, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierten:

    1. Municipios de elección por normas de derecho consuetudinario. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo para precisar los municipios de renovación de concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre los que ubicó el de San Ildefonso Villa Alta.

      Dicho acuerdo se publicó el catorce siguiente en el periódico oficial del Estado.

    2. Informe de celebración de asamblea general comunitaria. El dos de agosto de dos mil diez, el presidente municipal de San Ildefonso Villa Alta, Oaxaca, informó al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, que la asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales se celebraría el dos de octubre siguiente.

    3. Elección de concejales. En esa fecha se llevó a cabo la elección, como presidente municipal propietario resultó electo, R.O.V., y como suplente, E.M.S.P..

      Por último se tomó protesta a la nueva autoridad municipal y se clausuró la asamblea.

    4. Escrito de inconformidad. El ocho de noviembre siguiente, doce ciudadanos del municipio de San Ildefonso Villa Alta hicieron valer, mediante escrito presentado ante el Consejo General del instituto electoral, la inelegibilidad de R.O.V., esencialmente, porque seguía desempeñándose como Delegado de Gobierno en el distrito de Villa Alta, por lo cual no reunía el requisito de elegibilidad previsto en la normativa, además de que su cargo le permitió ejercer presión el día de la jornada.

      Al día siguiente, el escrito se remitió al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del instituto local.

    5. Reunión de trabajo. El dieciséis de noviembre del mismo año, se celebró una reunión de trabajo entre el Consejo General del Instituto referido, la autoridad municipal de San Ildefonso Villa Alta y un grupo de ciudadanos representativos de ese municipio, en la cual acordaron someter a consideración del consejo consultivo y de la asamblea comunitaria la situación de inelegibilidad del candidato, para que el veintitrés de noviembre informaran al Consejo General lo resuelto por la comunidad, y éste determinara lo conducente.

    6. Ratificación de la asamblea comunitaria electiva. En cumplimiento a lo acordado, el veinte de noviembre de dos mil diez se celebró la asamblea general extraordinaria de ciudadanos en la cual se acordó, por mayoría de votación, ratificar la elección de dos de octubre y los candidatos que resultaron electos.

    7. Informe de ratificación de la elección al Instituto Estatal Electoral. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre siguiente ante el Instituto referido, el Presidente Municipal de San Ildefonso Villa Alta informó sobre la ratificación de los resultados de la elección y solicitó desechar la inconformidad, por ser extemporánea y carecer los actores de interés.

    8. Solicitud de R.O.V. para validar las actas de asamblea. El nueve inmediato, el candidato electo solicitó al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la validez de las actas de asamblea de dos de octubre y veinte de noviembre, ambas de dos mil diez.

    9. Validez de la elección y declaración de inelegibilidad. El quince de diciembre de dos mil diez, el Consejo General validó la elección de concejales para integrar el ayuntamiento de San Ildelfonso Villa Alta, pero declaró inelegible a R.O.V. para ocupar el cargo de presidente municipal, esencialmente, porque no se separó del cargo que ocupaba en la administración pública con la anticipación a que se refiere el artículo 133, párrafo 2, del código local y tener éste facultades de mando. Por lo anterior, nombró al candidato suplente E.M.S.P. ganador. En esa misma fecha expidió las constancias de mayoría y validez.

      Tal determinación se publicó en el periódico oficial del estado el veinticinco de diciembre y al candidato, personalmente, el veintisiete de ese mes.

    10. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el treinta y uno de enero del año en curso, R.O.V. interpuso recurso de inconformidad en el cual argumentó, esencialmente, que el instituto no contaba con facultades para actuar en contra de la voluntad del pueblo al declararlo inelegible, y que con esa determinación violó la libre determinación y la autonomía municipal indígena.

    11. Resolución del recurso de inconformidad. El dieciséis de marzo inmediato, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de quince de diciembre de dos mil diez, esencialmente, porque quedó demostrada la calidad de funcionario público del candidato electo al día de la elección y las facultades de mando de su cargo. Dicha resolución se notificó al actor el dieciocho posterior.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el veintidós de marzo último, R.O.V. promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se actúa.

    1. Recepción del expediente. El veinticinco siguiente, se recibió en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado, el expediente de origen, así como diversas constancias relativas al trámite del medio de impugnación.

    2. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-39/2011. El turno correspondió a su ponencia.

    3. Admisión. El treinta y uno de marzo, se admitió el juicio.

    4. Informe de la Secretaría General de Gobierno. El primero de abril, el S. General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca remitió a este órgano jurisdiccional, el informe del Director de Gobierno, por el cual pone en conocimiento la ingobernabilidad que existe en el municipio.

    5. Tercero interesado. El diecinueve siguiente se recibió en esta Sala, el escrito de E.C.T., en su carácter de Síndico Municipal de San Ildefonso Villa Alta, el cual se reservó para que el pleno determinara lo conducente.

    6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente diligencia alguna, se cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la integración de un ayuntamiento de esa entidad, en el marco del sistema de derecho consuetudinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero Interesado.

    Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

    El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante la responsable el veintidós de marzo del año en curso y publicado a las veinte horas de ese mismo día, por lo cual el plazo de setenta y dos horas establecido en el citado artículo transcurrió desde ese momento hasta las veinte horas del veinticinco de marzo del año en curso.

    El escrito de tercero interesado resulta extemporáneo, pues se presentó en esta sala a las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de abril del año en curso, de ahí que su presentación esté fuera del plazo establecido.

    Además, en caso de que el escrito se hubiera presentado dentro de las setenta y dos horas, no se reconocería la calidad de tercero interesado al Síndico Municipal de San Ildefonso Villa Alta, Oaxaca, al no tener un interés contrario al actor.

    Ello porque de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la referida ley, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación...

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