Sentencia nº SUP-JRC-0099-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2011

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-99/2011 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: V.P.M. Y G.R.S. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-99/2011 promovido por M.Á.P., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra del acuerdo de tres de abril del año en curso, dictado en el expediente EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, por el Secretario Ejecutivo General del órgano administrativo electoral local mencionado, mediante el cual determinó que no ha lugar a acordar favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el instituto político quejoso; y

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el Partido de la Revolución Democrática hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil once, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México para la elección del Gobernador Constitucional de la entidad.

  2. Queja. El treinta de marzo del año en curso, M.Á.P., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante el Secretario Ejecutivo General de dicho Instituto local, escrito de queja por actos anticipados de precampaña en contra de E.Á.V., precandidato único a Gobernador del Estado de México, por el Partido Revolucionario Institucional, solicitando el dictado de las medidas cautelares necesarias para hacer cesar las violaciones denunciadas. Dicho escrito motivó la integración del expediente EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03.

    Por otra parte, mediante escrito de treinta y uno del mismo mes y año, el promovente en su carácter de denunciante ofreció pruebas supervenientes dentro del procedimiento en comento.

  3. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El dos de abril del presente año, M.Á.P., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, con el fin de impugnar la omisión de la responsable de pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03. A. efecto, esta S. Superior integró e registró el expediente SUP-JRC-91/2011.

  4. Respuesta a la solicitud de medidas cautelares. El tres de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, dictó acuerdo en el expediente EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, por una parte, que no ha lugar a acordar favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, y por otra, ordenar la práctica de diligencias de inspección ocular y formular requerimientos a diversos medios de comunicación escrita.

  5. Sentencia del primer juicio de revisión constitucional electoral. El seis de abril del año en curso, esta S. Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-91/2011, en lo que interesa, al tenor siguiente:

    […]

    De esta forma, si la única pretensión del partido político actor, manifestada en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, deviene de la aducida omisión de la autoridad responsable de pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas y, como ha quedado demostrado, mediante acuerdo de tres de abril de dos mil once, esto es, un día después de la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, la autoridad responsable se pronunció al respecto, resulta claro que dejó de existir tal omisión, toda vez que la autoridad responsable ya decidió lo conducente respecto a la referida petición, razón por la cual es inconcuso que el presente juicio ha quedado sin materia, por lo que procede desechar de plano la demanda.

    Por lo expuesto y fundado se

    R E S U E L V E:

    ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por M.Á.P., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

    […]

    SEGUNDO. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El siete de abril del presente año, M.Á.P., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió diverso juicio de revisión constitucional electoral, con el fin de impugnar el acuerdo de tres de abril en curso, dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Local, dentro del expediente EDOMEX/PRD/EAV/013/2011/03, en particular, la parte atinente que señala que no ha lugar a acordar favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

    TERCERO. Trámite y sustanciación. El ocho de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-99/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1496/11, suscrito en la misma fecha, por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    CUARTO. Requerimientos. El once y doce de abril del presente año, el Magistrado Instructor dictó acuerdos, en el primero, de radicar el juicio y formular requerimiento al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y en el segundo, formular nuevo requerimiento a éste, los cuales en su oportunidad fueron desahogados; y

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra el acuerdo que determina, entre otros, negar la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el instituto político actor, en el procedimiento sancionador incoado en contra de E.Á.V., en su carácter de precandidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado de México.

    Como ese acuerdo incide con la elección de Gobernador en dicha entidad federativa, con fundamento en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia, es evidente que se actualiza la competencia de esta S. Superior para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

    SEGUNDO. Per saltum. Se encuentra justificado el per saltum solicitado por el representante del referido partido político, por lo siguiente:

    Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la Ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: 1. Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y 2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

    Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

    Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

    Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ09/2001, identificada en la "Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", a fojas 80 y 81, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS...

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