Sentencia nº SUP-RAP-0102-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2011

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-102/2011 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-102/2011 integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por S.L. de T.C., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011", aprobado por el referido Consejo General, en la sesión ordinaria de veintisiete de abril de dos mil once.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

Acto impugnado. El veintisiete de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011".

SEGUNDO. Recurso de apelación. El primero de mayo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, S.L. de T.C., interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido anteriormente.

TERCERO. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, y durante el plazo previsto en el inciso b) del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como instituto político tercero interesado el Partido Acción Nacional.

El seis de mayo del presente año, la autoridad responsable por conducto del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/1098/2011, remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, el escrito de tercero interesado, el informe circunstanciado correspondiente, el expediente número ATG-096/2011, y demás constancias que estimó atinentes.

CUARTO. Turno. Por acuerdo de seis de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-102/2011, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado M.G.O., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-1708/11, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

QUINTO. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de diez de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente recursos de apelación.

SEXTO. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción de los presentes recursos de apelación, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que un partido político considera lesivo a sus intereses y que no puede ser impugnado mediante el recurso de revisión, relacionado con la emisión de normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales de 2011.

SEGUNDO. Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, párrafo 1, 9º, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre del actor como la firma autógrafa del promovente.

Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se presentó oportunamente, ya que si la resolución impugnada se emitió el veintisiete de abril del año en curso, entonces el plazo legal para su interposición transcurrió del jueves veintiocho, seguido del viernes veintinueve de abril de dos mil once, lunes dos de mayo y feneció el último instante del martes tres del mes y año aludidos, sin contar el sábado treinta de abril y primero de mayo de dos mil once por ser inhábiles, en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que si el escrito de demanda se presentó el primero de mayo de la anualidad referida, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, del cuerpo de leyes citado.

Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor es un partido político nacional, quien promueve por conducto de S.L. de T.C., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

Interés jurídico. En la especie, la normatividad que regula el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011", aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintisiete de abril de dos mil once, no repercute de manera exclusiva en la esfera jurídica del partido impugnante, esto es, en dicha normatividad subyace un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que afectan a una colectividad, respecto de los cuales se legitima a los partidos políticos para promover las acciones procedentes para su defensa.

Esto es, los derechos colectivos se hacen valer a través de acciones tuitivas de intereses difusos y, por ello, la prosecución del juicio o recurso de que se trata se rige, preponderantemente, por el principio oficioso de la acción, lo que significa que, el promovente de una acción tuitiva, no dispone por sí mismo del bien jurídico en controversia, pues éste pertenece a la colectividad, ya que el acto puede causar una lesión en perjuicio de una generalidad abstracta de interesados que, por no tener una vía de defensa legalmente instituida, es representada por los partidos políticos en virtud de que en ellos se depositó la legitimación general.

Este ha sido el criterio sostenido por esta S. Superior, en las jurisprudencias identificadas con los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas seis a ocho y doscientas quince a doscientas diecisiete, respectivamente.

Lo anterior resulta aplicable en el presente recurso, puesto que el partido político recurrente no controvierte un interés particular, sino el interés público, sobre la vigencia del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, entre otros sujetos de derecho electoral, la cual incluye las cuestiones relativas a la aprobación de normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refieren los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que serán aplicables para los procesos electorales locales ordinarios o extraordinarios...

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