Sentencia nº SUP-JRC-0108-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónMichoacã¡n
Número de resoluciónSUP-JRC-0108-2011
Fecha01 Junio 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-108/2011. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: J.E.M.G., J.E.V.A.Y.A.P.R..

México, Distrito Federal, primero de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de veinticinco de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación interpuesto para controvertir el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del aludido Estado, en el procedimiento derivado de las irregularidades detectadas en el informe de campaña presentado por el Partido Acción Nacional sobre el origen, monto y destino de sus recursos aplicados en las campañas del proceso electoral ordinario del año dos mil siete; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtiene lo siguiente:

  1. El tres de mayo de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional presentó el informe sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en las campañas del proceso electoral de dos mil siete.

  2. El diecisiete de octubre de ese año, la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización notificó al referido partido político las observaciones detectadas durante la etapa de revisión para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

  3. El treinta y uno de octubre siguiente, el ahora actor presentó escrito donde hizo las aclaraciones que estimó pertinentes.

  4. El quince de diciembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán aprobó el dictamen, de la citada comisión, respecto de la revisión de los informes de origen, monto y destino de recursos, presentados por el Partido Acción Nacional.

  5. El seis de enero de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario E.R.S., interpuso recurso de apelación para impugnar el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el dictamen mencionado en el párrafo anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave TEEM-RAP-01/2010.

    Al respecto, debe señalarse que al descontar los días correspondientes al segundo periodo vacacional del Instituto Electoral de Michoacán, que fue del diecisiete de diciembre de dos mil nueve al cuatro de enero de dos mil diez, evidencia la presentación de la apelación en el plazo legalmente previsto para tal efecto.

  6. El treinta de marzo de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia en el recurso de apelación mencionado, revocando el acuerdo impugnado para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral de la señalada entidad federativa, previo al dictado de la resolución definitiva, resolviera todas las quejas que pudieran tener influencia en la determinación de los gastos de campaña del Partido Acción Nacional.

  7. Una vez cumplimentado lo anterior, el doce de noviembre de dos mil diez, el Consejo General aludido dictó la resolución que estimó pertinente.

  8. Inconformes con la anterior determinación, el diecinueve de noviembre siguiente, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron los atinentes recursos de apelación, mismos que fueron radicados con las claves TEEM-RAP-013/2010 y TEEM-RAP-014/2010.

    II. Acto Impugnado. El veinticinco de abril de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la correspondiente resolución, misma que es del tenor siguiente:

    SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de orden, se estudiarán, en principio, los motivos de disenso expresados por el Partido Acción Nacional, a través de los cuales cuestiona las consideraciones de la responsable que sirvieron de base para estimar acreditadas las faltas atribuidas a dicho instituto político.

    I. Acreditación de las infracciones electorales.

    Preliminarmente, es conveniente destacar que el actor señala, de manera expresa, como fuente del agravio los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero (aunque transcribe fragmentos del considerando Décimo Cuarto) de la resolución impugnada, en los cuales se partió de la premisa desarrollada en el considerando Décimo Primero, consistente en que las conductas infractoras se encontraban acreditadas.

    No obstante lo anterior, de la lectura integral del agravio se advierte que, si bien el partido apelante indica que combatirá los considerandos mencionados en el párrafo precedente, lo cierto es que expone argumentos en contra de la acreditación de la irregularidad, la cual fue desarrollada por la responsable, como se dijo, en el otro apartado.

    En las relatadas condiciones, este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, suplirá las deficiencias de los agravios y estudiará las cuestiones efectivamente combatidas por el actor, con el objeto de impartir justicia de manera integral.

    En relación con el primer agravio, en esencia se queja de una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, porque de manera somera se consideró que el partido político actor violó las normas electorales, así como por la omisión de aplicar los principios generales del derecho.

    Para sostener dicho motivo de inconformidad, argumenta que no existen pruebas para afirmar que, entre el Partido Acción Nacional y los diversos medios de comunicación, se celebraron contratos para difundir la información que fue calificada como propaganda electoral.

    Con ese enfoque, para el impugnante sólo se puede tener por demostrada la ilegalidad si existen pruebas de la contratación, y por ésta entiende un acuerdo entre las partes, una contraprestación manifiesta y el reconocimiento de su existencia.

    Así, el actor considera que ante la ausencia de pruebas para acreditar dichos elementos, lo procedente era que la autoridad responsable realizara una interpretación sistemática y funcional del marco normativo, a la luz de los derechos de información y libertad de expresión, para concluir que la supuesta propaganda electoral, en realidad fueron notas informativas amparadas por dichos derechos fundamentales.

    No obstante, en su opinión, la responsable sólo realizó un análisis somero y concluyó que como en la información difundida se realizaban menciones o apariciones de algunos de sus candidatos, debía ser considerada propaganda electoral, sin considerar que el marco jurídico tiene por objeto que los partidos políticos no la contraten u obtengan de manera directa, sin la intermediación de la autoridad administrativa electoral, pero esa prohibición no implica limitar la libertad de expresión y el derecho a la información.

    Los agravios son infundados, como se evidenciará en párrafos subsiguientes.

    En principio, es necesario acotar que no es un punto controvertido la existencia de los mensajes difundidos en los medios de comunicación motivo de la infracción, pues lo que se combate en este agravio es la calificación como propaganda electoral realizada por la autoridad responsable. Por ello, el tema litigioso se centra en determinar si, con los elementos que existen en el expediente, fue correcta o no la determinación de considerarlos así, y en su caso, si la resolución se encuentra suficientemente fundada y motivada.

    Contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad administrativa electoral sí fundó y motivó las razones por las cuales estimó acreditada la falta, y determinó imponer la sanción impugnada, además de que contó con los elementos probatorios suficientes para tal efecto, como se explicará enseguida.

    Conforme a la normativa del Estado de Michoacán, el régimen de la propaganda electoral se rige, entre otras, por las siguientes reglas.

    "Código Electoral del Estado de Michoacán

    Artículo 35.- Los partidos políticos están obligados a:

    …

    XIV. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

    Artículo 41.- Sólo los partidos políticos y coaliciones podrán contratar tiempos y espacios en radio, televisión, medios impresos y electrónicos para difundir propaganda electoral. La contratación a que se refiere este párrafo se hará, exclusivamente, a través del Instituto Electoral de Michoacán.

    En ningún caso, se permitirá la contratación de ésta a favor o en contra de algún partido político o candidato, por parte de terceros. La Junta Estatal Ejecutiva pondrá a disposición de los partidos políticos el catálogo de horarios y tarifas de publicidad, en medios impresos, estaciones de radio y televisión que operen en la Entidad, anexando las bases de contratación previamente acordadas por el Consejo General, en los primeros diez días posteriores a la declaración de inicio del proceso electoral. De esto dará cuenta al Consejo General.

    Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán

    Artículo 33.- Los partidos políticos, en su propaganda electoral, deberán apegarse a las disposiciones que sobre la materia establece el Código; debiendo además conservar la página completa en original, de las inserciones en prensa que realicen por cualquiera de sus actividades, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria de los informes que presentarán ante la Comisión. Cuando hagan uso de la publicidad por Internet, deberán presentar los comprobantes de gastos en donde se especifique el nombre de la empresa contratada, el texto de los mensajes transmitidos, y el período en que se publicó.

    Cuando los partidos políticos coloquen propaganda escrita en propiedades particulares, tendrán que presentar a la Comisión, las...

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