Sentencia nº SX-JDC-0097-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-97/2011 ACTOR: VICTORINO VELÁZQUEZ LUNA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: Y.G.A. SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado promovido por V.V.L., en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el expediente JDC/249/2011, por la cual confirma la validez de la elección de agente municipal de la congregación de San Rafael Calería del municipio de Córdoba, en esa entidad, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. Convocatoria. El once de febrero del presente año, el Congreso del Estado de Veracruz aprobó la convocatoria para elegir a los agentes y subagente municipales, entre otros, los de la comunidad de San Rafael Calería, del municipio de Córdoba, de esa entidad. En dicha convocatoria se estableció que el método de elección correspondiente a ese municipio sería el de voto secreto.

    2. Elección. El diez de abril del año en curso, se llevó a cabo la elección de agente municipal en la referida comunidad.

    3. Validez de la elección. El veintiocho siguiente, el S. del ayuntamiento declaró la validez de la elección de agente y subagentes municipales para la congregación de San Rafael Calería, perteneciente al municipio de Córdoba, Veracruz, a favor de F.L.G..

    4. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de mayo del año en curso, V.V.L. promovió juicio ciudadano local en contra de la declaración de validez de la elección de agente municipal de esa comunidad, por la existencia de diversas irregularidades, entre las que destaca que se impidió a diversos habitantes de la comunidad ejercer su derecho a votar, pues no aparecían en el listado nominal, y la entrega de material para construcción con la finalidad de que votaran a favor de F.L.G., candidato a agente municipal.

    5. Resolución del juicio ciudadano local. El diecisiete siguiente, el tribunal responsable confirmó la declaración de validez de la elección impugnada, pues los medios de prueba aportados por V.V.L. fueron insuficientes para probar lo planteado.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el veinte de mayo siguiente, V.V.L. promovió este juicio ciudadano.

    1. Recepción de expediente. El siguiente día, se recibieron la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.

    2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-97/2011. El turno correspondió a la ponencia a su cargo.

    3. Solicitud de suspensión. Mediante escrito del veinticuatro de mayo, el actor solicitó a esta Sala Regional la suspensión de la validez y funciones del cargo de agente municipal, hasta en tanto no se resuelva el juicio ciudadano en que se actúa.

    4. Admisión. La Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda mediante proveído del pasado veintisiete de mayo. Ello, al estimar que satisfacía los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Cierre de instrucción. Al no haber diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de siete de junio del año en curso, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

    6. Proyecto de Resolución. En sesión de esta fecha el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos, y se designó a la M.Y.G.A., para elaborar el engrose.

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la elección de agentes y subagentes municipales de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Cuestión previa. El actor solicita la suspensión del acto reclamado, respecto a la validez de la elección, así como de las funciones del cargo de Agente Municipal que desempeña F.L.G., en la Congregación de San Rafael Calería, perteneciente el municipio de Córdoba, Veracruz, en tanto no se resuelva en definitiva la materia del presente asunto.

      Este órgano jurisdiccional estima que es improcedente dicha solicitud, en razón de lo siguiente.

      El artículo 41, segundo párrafo fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

      De ahí que lo solicitado por el actor sea improcedente, toda vez que tanto la carta magna y la ley adjetiva de la materia así lo disponen.

      TERCERO. Sobreseimiento. Al advertirse que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, se debe decretar su sobreseimiento, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de ese mismo ordenamiento adjetivo.

      El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la competencia jurisdiccional de este Tribunal Electoral, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a éste resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

      Esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

      Si bien, el anterior requisito de procedibilidad se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, como principio general del derecho procesal electoral, se debe considerar aplicable para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dada la naturaleza jurídica de este juicio y los posibles efectos de la sentencia, en el sentido de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado en su perjuicio.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 37/2002, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

      En este contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.

      Lo anterior con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XL/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares), que puede consultarse en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.

      Ahora bien, en términos del referido artículo 10 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando emitidos o ejecutados imposibiliten resarcir al quejoso en el goce del derecho que estime violado.

      En el caso concreto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de la pretensión fundamental del promovente, de que se anule el proceso comicial para elegir al agente municipal en la congregación de San Rafael Calería,...

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