Sentencia nº SM-JDC-0340-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSM-JDC-0340-2011
Fecha27 Junio 2011
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-340/2011 ACTOR: R.I.M.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, veintisiete de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por R.I.M.L., en contra de la resolución de siete de junio de dos mil once, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila, a través de la cual declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes acontecimientos ocurridos en el presente año:

    1. Trámite. El dos de junio, R.I.M.L. acudió al Módulo de Atención Ciudadana 050421 del Registro Federal de Electores, ubicado en Saltillo, Coahuila, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía por extravío, a través del Formato Único de Actualización y Recibo número 1105042110159.

    2. Instancia administrativa. En la misma fecha y módulo, el mencionado ciudadano presentó "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", folio 1105042110162.

    3. Negativa de expedición. El siete de junio posterior, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de esa localidad, emitió resolución declarando improcedente dicha solicitud, por haber sido presentada fuera de los plazos establecidos en el "Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores", de fecha tres de enero, suscrito por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadano de Coahuila.

    Al día siguiente, se notificó al promovente la referida resolución.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Interposición del juicio. En desacuerdo con dicha determinación, el nueve de junio, el actor promovió el presente juicio ciudadano.

    2. Aviso y recepción. El mismo día, el Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta autoridad jurisdiccional federal de la presentación del medio de impugnación; posteriormente, el día catorce se recibió el escrito de demanda y anexos, así como el informe circunstanciado.

    3. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de igual fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada G.R.E., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-556/2011.

    4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El día veinte junio, la Magistrada Instructora acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, mediante diverso proveído de veinticuatro siguiente, se decretó su admisión, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley de la materia; asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el actor de manera individual, por su propio derecho, contra la negativa del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Coahuila, de expedirle su credencial para votar con fotografía, aduciendo violación a su derecho político-electoral de votar; hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución atañe a esta Sala Regional.

      Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafos, primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable. En atención a la suplencia en la deficiencia de la queja concedida al medio de impugnación que se resuelve e instituida en el artículo 23, de la ley adjetiva, procede aclarar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Coahuila, es la autoridad responsable, aunque en la demanda solamente se señale a la referida vocalía en lo individual.

      Se atribuye ese carácter a la mencionada Dirección, en razón de que es el órgano central del Instituto Federal Electoral que presta formalmente los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, circunstancia que realiza por conducto de sus vocalías en las juntas locales y distritales, según corresponda, las cuales materialmente efectúan las actividades relativas a dicha función, de conformidad con lo previsto en el numeral 171, párrafo 1, del código de la materia.

      Por tal calidad legal, se les debe considerar como autoridades responsables a los referidos órganos y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascenderán y, si es el caso, obligarán a ambos.

      En relación con este criterio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la jurisprudencia número 30/2002, Tercera Época, consultable en las páginas 272 a 273, Volumen 1, de la Compilación 1997-2010, "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", asimismo en la página electrónica http://portal.te.gob.mx, cuyo rubro es:

      DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

      TERCERO. Causales de improcedencia. Esta figura procesal debe ser atendida por todo juzgador antes de analizar el fondo del caso planteado, y podrá verificarse de oficio o porque sea invocada por las partes.

      Esto es así, ya que tal cuestión es de orden público y estudio preferente, en términos de los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, previo al estudio de los agravios, es imperativo revisar si se configura alguna de las causales previstas en la ley pues de ello acontecer, la consecuencia jurídica sería el desechamiento de plano.

      Sirve de referencia y sólo como criterio orientador de lo razonado, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito con número de registro 222,780, tesis II.1o. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 95, mayo de 1991, del tenor siguiente:

      "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia."

      De no acatarse lo señalado, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, no se respetarían las formalidades del procedimiento ocasionando una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Expuesto lo que antecede, al proceder a examinar el informe circunstanciado de la autoridad responsable, se advierte que no hace valer motivo de improcedencia alguno.

      Luego entonces, procede verificar si el medio de impugnación satisface los requisitos generales previstos en los artículos 8, 9 y 13, así como los especiales establecidos en los diversos 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Oportunidad. El juicio fue promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el hoy actor fue notificado de la resolución que impugna el ocho de junio, lo que se corrobora con la copia certificada de la cédula de notificación de igual fecha, y la demanda se presentó al día siguiente, como se observa en el sello original de recepción inserto en la misma, documentales que obran a fojas 24 y 98 del expediente que se resuelve.

    6. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad electoral responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la determinación impugnada, se mencionan los hechos y agravios que causa y los preceptos presuntamente violados, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto.

    7. Legitimación. Se le reconoce al actor esta calidad, toda vez que se trata de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, aduciendo que la resolución que reclama vulnera su derecho político-electoral de votar.

    8. Definitividad. Este presupuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR