Sentencia nº SUP-JRC-0152-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Julio de 2011

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC-152/2011, Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y M.E.G.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes en el rubro indicado, integrados con motivo del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4894/2011, promovido por M.E.G.G., en su carácter de candidata del instituto político referido, a Gobernadora del Estado de Nayarit, contra la resolución identificada con el número de expediente SC-E-AP-08/2011, de ocho de junio de dos mil once, dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Registro de coaliciones. El pasado veintiuno de enero de dos mil once, se registraron las coaliciones "Alianza para el Cambio Verdadero", integrada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, así como la coalición "Nayarit Paz y Trabajo", formada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para contender en el proceso comicial para elegir Gobernador del Estado.

      El veintiocho de marzo del presente año, la televisora local XHKG, canal dos del Estado de Nayarit, transmitió un debate en el cual participaron los precandidatos de la coalición "Nayarit Paz y Trabajo", a saber: G.A.N., M.E.G.G. y J.G.G..

    2. Queja. El nueve de abril de dos mil once, la coalición "Alianza para el Cambio Verdadero" interpuso queja contra la coalición "Nayarit Paz y Trabajo", hoy en día disuelta, así como los otrora precandidatos a Gobernador del Estado, a los que se ha hecho referencia, y la televisora XHKG, por presuntos actos anticipados de campaña.

      La queja referida quedó registrada con el número de expediente CLE-PA-04D-11, y fue resuelta el diecinueve de mayo siguiente, por el Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit que la declaró improcedente.

    3. Recurso de apelación. Contra dicha resolución, la coalición "Alianza para el Cambio Verdadero" interpuso recurso de apelación ante la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, el cual quedó registrado con el número de expediente SC-E-AP-08/2011.

      En el procedimiento atinente a la apelación referida, M.E.G.G. compareció como tercera interesada, carácter que le tuvo por reconocido la autoridad responsable.

      Mediante resolución de ocho de junio del presente año, el tribunal estatal revocó el acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil once, dictado por el Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit.

      La resolución en comento fue notificada a los actores el ocho de junio de dos mil once.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la anterior determinación, el doce de junio de dos mil once, los actores interpusieron juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit.

  3. Trámite y turno. Previos trámites de ley, las demandas atinentes fueron remitidas y recibidas el dieciséis de junio de dos mil once en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Mediante proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar los expedientes SUP-JRC-152/2011, y SUP-JRC-153/2011, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-6241/11, TEPJF-SGA-6242/11, respectivamente, signados por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. Acuerdo de reencauzamiento. Por acuerdo plenario de veintidós de junio de dos mil once, esta S. Superior determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-153/2011, promovido por M.E.G.G., a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-4894/2011.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los presentes medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior al tratarse de medios de defensa constitucional señalados como juicio de revisión constitucional electoral, y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por el Partido Acción Nacional y M.E.G.G. en su carácter de candidata a Gobernadora de Nayarit respectivamente, a través de los cuales se pretende cuestionar la resolución de ocho de junio de dos mil once, emitida por la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por medio de la cual revocó el acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil once emitido por el Consejo Local Electoral del Estado.

    Así pues, conforme al artículo 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior, es competente en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernadores de las entidades federativas.

    SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2011, y el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-4894/2011, promovidos por el Partido Acción Nacional, y M.E.G.G. respectivamente, en virtud que en ambas demandas se controvierte el mismo acto, consistente en la resolución de ocho de junio del año en curso emitida por la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit mediante la cual revocó el acuerdo de diecinueve de mayo del presente año, relativo a la queja identificada con el expediente número CLE-PA-04D-11 dictado por el Consejo Local Electoral.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4894/2011, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2011 por ser éste el primero recibido en esta S. Superior.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en el expediente SUP-JDC-4894/2011.

    TERCERO. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación especial referido, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo los siguientes:

    1. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Acción Nacional.

    2. Personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por conducto de su representante legal quien cuenta con facultades para hacerlo pues J.R.C.P., tiene el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, y fue quien, en su momento, compareció como tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

      No pasa inadvertido para esta S. Superior, que la comparecencia de J.R.C.P., al recurso de apelación al que recayó la sentencia que en este acto se combate, lo hizo como representante legítimo de la hoy extinta coalición "Nayarit Paz y Trabajo", misma que ostentaba conjuntamente con otros ciudadanos, aspecto que no está controvertido en la especie.

      Sin embargo, tiene representación legítima para actuar a nombre del Partido Acción Nacional, pues dicho instituto político formó parte de la coalición referida.

    3. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, toda vez que la Constitución; la Ley Electoral del Estado de Nayarit, así como la Ley de...

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