Sentencia nº SG-JDC-0749-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-JDC-0749-2011
Fecha09 Junio 2011
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-749/2011 ACTORA: A.M.M.E. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

Guadalajara, Jalisco, nueve de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-749/2011, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por A.M.M.E., por derecho propio, en su calidad de militante y consejera política municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de L. de M., Jalisco, mediante el cual impugna la resolución de dieciséis de mayo de dos mil once, derivada del expediente CEJP/JPDPM/003/11, pronunciada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias se desprende lo siguiente:

  1. El dieciséis de abril del año en curso, el Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Lagos de M., Jalisco, celebró sesión extraordinaria en primera y segunda convocatoria a las 18:00 y 20:00 horas, respectivamente; en las que, en esencia, por lo que ve a la primera, determinó celebrar la respectiva sesión dos horas después de la citación original, y en la segunda, se aprobó como método de elección para la renovación del correspondiente Comité Directivo Municipal el de Asamblea de Consejeros Políticos.

  2. Inconforme con las asambleas extraordinarias de mérito así como de los acuerdos aprobados en las mismas, el veinte siguiente, la actora y otros, interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue registrado por este órgano jurisdiccional con la clave de expediente SG-JDC-129/2011.

  3. El seis de mayo posterior, esta Sala Regional, resolvió el juicio precitado en el punto que antecede, en lo que interesa, estimo que dicho medio de impugnación no era la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, por lo que ordenó reencauzar la demanda al Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, competencia de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el cual fue radicado con la clave de expediente CEJP/JPDPM/003/11, para lo cual se remitieron los autos originales al partido político.

    1. Acto impugnado. El dieciséis de mayo siguiente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria referida, desechó el juicio, al estimar que la hoy promovente no acreditó con documento fehaciente su legitimación procesal, resolución que le fue notificada a la impetrante el dieciocho siguiente.

    2. Presentación del medio de impugnación. Inconforme, el veinticuatro del mismo mes, la incoante presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante este órgano jurisdiccional.

    3. Turno. Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JDC-749/2011 y lo turnó a la ponencia del magistrado N.C.C., para los efectos que refiere el numeral 19 de la Ley adjetiva comicial federal.

      V.R. y trámite. Por acuerdo del mismo día, el magistrado instructor radicó el juicio y ordenó remitir copia certificada de la demanda a la autoridad responsable con el propósito de que llevara a cabo el trámite relativo.

    4. Recepción de documentos. El veintiséis siguiente, se tuvo por recibido el ocurso suscrito por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, en el que informó que dio inicio al trámite del presente medio de impugnación.

    5. Recepción de documentos y tercera interesada. En auto de uno de este mes, se recibió el oficio 76 CEJP/JAL, suscrito por la autoridad referida en el punto que antecede, por medio del cual remitió las constancias relativas al trámite y diversa documentación que consideró necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación.

      Asimismo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se hace constar que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercera interesada, L. delC.G.G., ostentándose como Presidenta del Comité Directivo y del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Lagos de M., J..

    6. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. En auto de siete posterior, se admitió el juicio, se proveyó acerca de las pruebas y se decretó el cierre de la instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de resolución atinente.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo primero, inciso g) y 83 párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido en contra de un acto emitido por un órgano estatal del Partido Revolucionario Institucional, haciendo valer presuntas violaciones a los derechos políticos de la actora, relacionados con la elección de dirigentes municipales de dicho instituto político, en una entidad federativa asentada en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Tercero Interesado. Esta Sala Regional considera que se debe tener por no presentado el escrito de Luz del C.G.G., quien comparece como tercera interesada, a la vez que se ostenta como Presidenta del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Lagos de M., J., que fue la autoridad responsable en el procedimiento intrapartidario de origen.

      P. arribar a dicha conclusión, debe considerarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, párrafo 1, incisos a), b) y c) que establece como partes en los procedimientos electorales al actor, la autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y al tercero interesado con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      En ese sentido, se considera tercero interesado a aquél ente jurídico que tiene interés legítimo en defender los beneficios que obtuvo mediante los actos o resoluciones electorales impugnadas, cuando éstas corren el riesgo de ser modificadas con motivo de la interposición de un medio de impugnación, por ende, el tercero interesado se convierte en coadyuvante de la autoridad responsable, puesto que su interés deriva del derecho incompatible con el que pretende el actor y su finalidad es que el acto o resolución impugnada, subsista a efecto de que persistan también los beneficios que éstos le representan.

      Por otra parte, se considera como autoridad responsable aquélla que, en virtud de sus facultades de decisión, emite, ordena, o ejecuta un acto, resolución o sentencia que vincula al actor a un hacer, no hacer o dejar de hacer que le causa agravio en sus derechos político-electorales.

      En ese contexto y tomando en consideración que en el presente caso, quien comparece como tercera interesada tuvo el carácter de órgano responsable en el juicio partidario de origen, es inconcuso que no se le puede reconocer en este juicio la calidad de tercera interesada porque, la eventual modificación del acto impugnado, no le reportaría de manera directa, perjuicio alguno en su esfera jurídica.

      En razón de lo anterior debe tenerse por no presentado el escrito de Luz del C.G.G. como tercera interesada.

      TERCERO. Estudio de procedibilidad. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedibilidad, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

      1. Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley instrumental electoral federal, pues se presentó por escrito, contiene el nombre de la actora y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalamiento del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, además de que, subsidiariamente, se ofrecieron las pruebas que se estimaron conducentes.

      2. Oportunidad. El juicio ciudadano fue presentado dentro del plazo de cuatro días establecido por el numeral 8 del ordenamiento adjetivo de la materia, puesto que el acto reclamado se emitió el dieciséis de mayo de dos mil once, siendo notificado el dieciocho siguiente y la demanda fue recepcionada por la responsable el veinticuatro de mayo de la presente anualidad, según acuse de recibo (folio 77).

      3. Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...

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