Sentencia nº SDF-JLI-0008-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 17 de Agosto de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha17 Agosto 2011
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Número de resoluciónSDF-JLI-0008-2011
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JLI-8/2011 ACTORES: R.A. CASTILLO E I.R.J. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: R.M. ESPINOSA SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

México, Distrito Federal, diecisiete de agosto de dos mil once.

VISTOS los autos para dictar sentencia en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral SDF-JLI-8/2011, promovido por R.A.C. e I.R.J., por conducto de su apoderado I.G.H.C., contra los actos atribuidos al Instituto Federal Electoral; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. El primero de julio de dos mil ocho, R.A.C. e I.R.J. terminaron su relación con el Instituto Federal Electoral, la primera, como operadora de equipo técnico y el segundo, como responsable de módulo móvil, ambos adscritos a la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva del referido instituto en el Estado de Puebla.

  2. Inconformes con tal determinación, el primero de septiembre siguiente, R.A.C. e I.R.J. promovieron juicio ordinario laboral en contra de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ante la Trigesimotercera Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la cual reclaman el pago de las prestaciones siguientes:

  3. Tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional.

  4. Doce días por cada año de servicios prestados por concepto de prima de antigüedad.

  5. Salarios vencidos a partir de la fecha de terminación de la relación hasta el dictado de la sentencia.

  6. Vacaciones y prima vacacional correspondientes a los años dos mil seis, dos mil siete y la parte proporcional del año dos mil ocho.

  7. A..

    II. Incompetencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y remisión a esta Sala Regional. Mediante auto de quince de enero de dos mil diez, la Trigesimotercera Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer de la demanda en cuestión, por lo que la remitió con sus anexos a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional para su conocimiento, la que, en proveído de veinticinco de mayo de dos mil once, ordenó su remisión inmediata a esta Sala Regional.

    III. Turno. Por acuerdo de veintiséis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó la remisión del presente medio de impugnación a la ponencia del Magistrado R.M.E. para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que quedó debidamente cumplido por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/107/2009 de esa fecha.

    IV. Radicación y admisión. El treinta y uno de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del medio de impugnación, por lo que ordenó correr traslado a la parte demandada con copia del escrito de demanda, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

    V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil once en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, C.L.M.R., dio contestación al escrito de demanda presentada en su contra, en el cual respondió a los hechos planteados por los enjuiciantes e hizo valer las excepciones que consideró pertinentes.

    V.C. para audiencia. El diecisiete de junio de dos mil once, dado el estado que guardaban los autos, el Magistrado Instructor fijó como fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las once horas del cuatro de julio de dos mil once, por lo que se citó a las partes para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

    VI. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha indicada, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    VII. Incidente de falta de personalidad. No obstante, la audiencia a que se refiere el párrafo anterior fue suspendida, en virtud de que, en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada promovió un incidente de falta de personalidad, en el cual señaló que de las cartas poder de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho se aprecia que en el otorgamiento del poder aparece una firma distinta a la plasmada en el escrito de demanda por el apoderado de la parte actora. Dicho incidente fue tramitado en los términos siguientes:

    1. En la audiencia de que se ha dado noticia, el magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora por tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

    2. Transcurrido el plazo referido, la parte actora fue omisa en desahogar la vista que se hace referencia en el párrafo anterior, por lo que el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó certificación de ese hecho.

    3. Mediante auto de once de julio de dos mil once, toda vez que no existían pruebas cuyo desahogo ameritara la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 144 del reglamento interno de este tribunal y que las partes no manifestaron su objeción respecto de las relacionadas con el incidente referido, el magistrado instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución interlocutoria a fin de que el Pleno de esta Sala Regional emitiera la determinación correspondiente.

    4. El trece siguiente, el Pleno de este órgano colegiado emitió resolución interlocutoria en la que declaró infundado el incidente de falta de personalidad y ordenó la reanudación del procedimiento.

    VIII. Continuación del juicio en lo principal. Por auto de catorce de los corrientes, el magistrado instructor señaló las diez horas del jueves veintiuno de julio de dos mil once para la reanudación de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    IX. Reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, fue retomada la audiencia referida sin la presencia de la parte actora, en la cual fueron desahogadas las pruebas admitidas a la demandada y se tuvieron por manifestados los alegatos formulados, por lo que previa certificación del secretario de no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto legal suscitado entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores adscrito a la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de Puebla, en el ámbito donde ejerce su competencia este órgano jurisdiccional; además, la competencia de este órgano jurisdiccional se sustenta en el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia 13/98, cuya voz es del tenor siguiente:

    CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. 1

    1 Tesis visible a fojas 198 a 199 de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia".

    SEGUNDO. Excepción de caducidad. Por ser de estudio preferente y de orden público, en primer lugar se analiza la excepción planteada por el Instituto Federal Electoral, respecto de la caducidad de la demanda, ya que por su naturaleza de carácter perentorio tiende a destruir la acción principal intentada y, de ser procedente, tornaría innecesario el estudio de las pretensiones que subyacen con base en ésta.

    Al respecto, el Instituto demandado argumenta que transcurrió en exceso el término para que el actor ejerciera su acción, por lo que la presentación de la demanda resulta extemporánea, en razón de que el supuesto despido ocurrió el primero de julio de dos mil ocho y la demanda fue presentada ante autoridad distinta a la competente –Junta Especial número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Puebla, Puebla-, el primero de septiembre de dicho año- , siendo finalmente recibida por esta Sala hasta el veintiséis de mayo de dos mil once.

    Para esta Sala Regional, la excepción invocada es fundada, ya que en efecto, la demanda fue presentada en forma extemporánea.

    El artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Federal Electoral.

    Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de ese derecho al lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a efecto de que resuelva la situación...

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