Sentencia nº SM-JRC-0033-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 31 de Agosto de 2011

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSM-JRC-0033-2011
Fecha31 Agosto 2011
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-33/2011 ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIOS: I.M.C. Y SALVADOR MARTÍN ARENAS VELASCO

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de agosto de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente indicado al rubro, promovido por el Partido Convergencia, contra el acuerdo de fecha cuatro de agosto del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos número 67/2011; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los hechos siguientes, acontecidos en el presente año:

    1. Juicio ciudadano local. El pasado cinco de julio, S.G.P., ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en Coahuila, interpuso juicio ciudadano ante la autoridad jurisdiccional electoral en ese Estado, registrado con el número 67/2011, mismo que fue resuelto el veintidós de julio en los términos siguientes:

      "PRIMERO.- Se REVOCA el acto impugnado consistente en el acta de la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia de fecha cinco de mayo de dos mil once y, por ende, el acuerdo de la misma fecha del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en mención, en lo que (sic) referente a sus respectivos puntos de acuerdo terceros, en los cuales se designó a una Comisión Ejecutiva en el Estado de Coahuila a efecto de que en el plazo máximo de un año llevará (sic) a cabo la reestructuración territorial y operacional del partido, en sustitución del Comité Directivo Estatal.

      SEGUNDO.- Se ordena la restitución del demandante SALVADOR G.P. en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en el Estado de Coahuila, quien ejercerá sus funciones en sustitución de la Comisión Ejecutiva Estatal designada en el acta de sesión de fecha cinco de mayo de la presente anualidad, que por motivo de esta sentencia se deja sin efectos."

    2. Solicitud. Mediante escrito de fecha tres de agosto, el promovente de dicho juicio solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, exhortara al órgano partidista responsable a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pronunciada para ser restituido como Presidente del Comité Directivo Estatal, cargo que ostentaba previo a su impugnación.

    3. Acuerdo impugnado. Por acuerdo emitido el inmediato día cuatro, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal estatal, requirió al Partido Convergencia que informara sobre el cumplimiento del fallo, apercibiéndole que de no hacerlo, se podría aplicar en su contra la medida de apremio o corrección disciplinaria que considerara más efectiva, lo anterior, conforme a lo señalado en los artículos 72 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de la Entidad.

    4. Informe. El nueve siguiente, el mencionado órgano partidista informó que "...se dictaron las providencias intrapartidistas necesarias para su ejecución, sin que hasta la fecha el interesado se haya dirigido a esta representación nacional...", por ello, citó a S.G.P. para que se presentara a las dieciocho horas del día dieciséis de agosto en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político en mención.

    5. Segundo acuerdo. En atención a tales manifestaciones, el mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal local, emitió diverso proveído a través del cual tuvo al partido actor informando que la aludida decisión judicial se encontraba en vía de cumplimiento; asimismo, lo previno para que una vez realizada la diligencia detallada en el párrafo anterior, comunicara sobre el cumplimiento de la ejecutoria.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Presentación. En igual fecha, nueve de agosto, el Partido Convergencia, por conducto de L.W.A. y J.A.L.V.C., ostentándose respectivamente, como P. y S. General, tanto del Comité Ejecutivo Nacional como de la Comisión Política Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo dictado el pasado cuatro de agosto.

    2. Tramitación. El mismo día nueve, la Secretaria General de Acuerdos de ese Tribunal Electoral dio aviso, vía fax, a esta Sala de la interposición del medio de impugnación.

      El once posterior, fue recibido en la Oficialía de Partes el oficio número TEPJ/878/2011, suscrito por el Magistrado Presidente de la referida autoridad jurisdiccional, remitiendo el escrito original de demanda, informe circunstanciado y demás documentación relacionada.

    3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada G.R.E., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído que fue cumplimentado en igual fecha, por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano colegiado, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-710/2011.

    4. Radicación y requerimiento. Por auto de dieciocho de agosto, se decretó la radicación del juicio, además, se requirieron diversas constancias para la debida integración del expediente.

    5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído del día treinta, se tuvo al Tribunal Electoral local dando cumplimiento tanto al requerimiento que le fuera formulado, como a las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, 18, 90, 91, párrafo 1 in fine, de la ley adjetiva federal, y por ser el estado procesal oportuno se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que el acto controvertido está vinculado con el cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, ubicado dentro de esta Segunda Circunscripción Plurinominal, cuyos efectos inciden en la integración de un órgano de dirección del Partido Convergencia en esa Entidad, cuestión legalmente reservada a las Salas Regionales, según lo dispone la jurisprudencia 10/2010, consultable en la Compilación 1997-2010, "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", Cuarta Época, páginas 181 y 182, Volumen 1, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES."

      Además, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. En primer término, corresponde a esta Sala analizar la procedencia del medio impugnativo por ser una cuestión de orden público, según lo establecen los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      De acuerdo a ello, debe verificarse si se configura alguna de las causales de improcedencia que contempla la referida legislación procesal, hayan sido o no invocadas por las partes en sus respectivos escritos, ya que de actualizarse alguna de ellas, deberá decretarse su desechamiento de plano ante la existencia de un impedimento para este órgano jurisdiccional de pronunciarse respecto al fondo de la controversia.

      En efecto, el admitir y sustanciar un juicio que al final resulta ser improcedente, únicamente retardaría la administración de justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a toda autoridad, según lo estatuye como garantía la N.S. en su artículo 17.

      Atendiendo a tal imperativo, del estudio efectuado al informe circunstanciado rendido por el Tribunal Electoral coahuilense, se advierte que no hace valer causal de improcedencia alguna; sin embargo, en concepto de este órgano resolutor se actualiza la hipótesis de notoria improcedencia del juicio que provoca su desechamiento de plano, consistente en la falta de interés jurídico, por las razones que enseguida se analizarán.

      La causal invocada se encuentra prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y su consecuencia, en el diverso 9, párrafo 3, ambos de la referida legislación adjetiva, cuyos contenidos, en lo conducente, disponen:

      Artículo 9

      (…)

      3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

      (…)

      Artículo 10

      1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

      (…)

      b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos...

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