Sentencia nº SUP-CDC-0003-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónSUP-CDC-0003-2011
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoContracción de criterios
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2011 DENUNCIANTE: MAGISTRADA C.P.B.. SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C. DAZA

México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil once.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-CDC-3/2011, integrado con motivo de la denuncia formulada por la Magistrada C.P.B., ante la posible contradicción de criterios entre las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-502/2008, SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las diversas resoluciones identificadas con las claves SX-JDC-72/2011, SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-97/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011, que pronunció la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio recibido el ocho de agosto de dos mil once, la Magistrada C.P.B., en su calidad de P. de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción entre los criterios emitidos por esa Sala Regional en los expedientes SX-JDC-72/2011, SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-97/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011, con los diversos que se sostuvieron en las ejecutorias relativas a los expedientes SUP-JDC-502/2008, SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Remisión a la ponencia. En cumplimiento al acuerdo de ocho de agosto de dos mil once, dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por oficio de la misma fecha, el S. General de Acuerdos remitió los autos del expediente SUP-CDC-3/2011 a la ponencia del Magistrado C.C.D., a efecto de que procediera a su sustanciación.

TERCERO. Instrumentación. Por auto de once de agosto de dos mil once, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la contradicción de criterios y por encontrarse debidamente integrado el asunto y no existir trámite pendiente, quedaron los autos en estado de resolución, por lo que se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que se trata de resolver una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional de la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Legitimación. Respecto al expediente identificado con la clave SUP-CDC-3/2011, la denuncia de contradicción proviene de parte legitima, toda vez que se formula por un integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; en el caso, la Magistrada C.P.B., P. del mencionado órgano jurisdiccional quien, en términos de lo dispuesto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 128, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene legitimación para plantear la denuncia de contradicción de criterios.

TERCERO. Salas contendientes. Los órganos jurisdiccionales que contienden en la presente contradicción son la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, ambos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la medida que el primero de los mencionados resolvió los asuntos SUP-JDC-502/2008, SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, y por su parte, la segunda, los diversos expedientes SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-97/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011.

CUARTO. Criterios materia de contradicción.

A efecto de circunscribir la materia del asunto se transcriben en lo conducente las consideraciones que apoyaron las decisiones jurisdiccionales que ahora conforman la presente contradicción de criterios.

  1. Consideraciones que sustentan los criterios de la Sala Superior. Este órgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011, sostuvo lo siguiente:

    1. Tanetze de Zaragoza.

      El veintitrés de julio de dos mil ocho esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en el expediente correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

      SUP-JDC-502/2008.

      1. Reparabilidad. Por otro lado, se estima que la reparación de la violación reclamada por los actores es factible, no obstante que la legislatura estatal señala que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable, habida cuenta que las autoridades electas al ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, han tomado posesión del cargo y, consecuentemente, se han instalado en el mismo.

      Sobre este particular, este Tribunal Federal ha sostenido, según puede leerse de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002 cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTBALECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 COONSTITUCIONAL, SON GENERALES" que los medios de impugnación de la ley general de la materia procederán, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

      En este sentido, se ha sostenido que la referida irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamados producen todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que se estima violado.

      Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

      Con ello, no sólo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.

      Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley tanto federal como locales, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

      En el Estado de Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección. La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, pero siempre que el Congreso haya ratificado un ganador, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos supuestos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, la cual únicamente puede ser removida conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta S. Superior.

      Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

      No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica en comento.

      La instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, en circunstancias ordinarias, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen el proceso electoral de que se trate; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión de los cargos de elección, se fija a partir de dos elementos indisolubles:

      El primero, consistente en...

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