Sentencia nº ST-JRC-0019-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0019-2011
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-19/2011 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Molango de Escamilla, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el expediente JIN-42-PRI-039/2011, relacionada con la elección del ayuntamiento en el citado Municipio, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo en el Estado de H. la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el relativo al Municipio de Molango de E..

  2. Cómputo municipal. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Molango de E., realizó el cómputo correspondiente con los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    COALICIÓN HIDALGO NOS UNE 2,552 Dos mil quinientos cincuenta y dos
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2,001 Dos mil uno
    COALICIÓN PODER CON RUMBO 177 Ciento setenta y siete
    NUEVA ALIANZA 742 Setecientos cuarenta y dos
    VOTOS NULOS Y PLANILLAS NO REGISTRADAS 132 Ciento treinta y dos
    VOTACIÓN TOTAL 5,604 Cinco mil seiscientos cuatro

    Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Hidalgo nos Une”.

  3. Juicio de inconformidad local. El diez de julio del año en curso, en desacuerdo con tales resultados, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Molango de Escamilla, H., J.Á.C.O., promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., el cual fue radicado con la clave JIN-42-PRI-039/2011.

  4. Resolución impugnada. El veintinueve de julio del año que transcurre, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    “PRIMERO. Se declaran INATENDIBLES e INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional a través de su Representante Suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Molango de Escamilla, J.Á.C.O., con base en los razonamientos vertidos en el considerando VII de esta resolución.

    SEGUNDO.- Se CONFIRMAN la elegibilidad del candidato a P.M.G.N.H.V. y de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos postulada por la coalición (sic) “Hidalgo nos Une”; la declaración de validez de la elección, la entrega de la constancia de mayoría, estas últimas, emitidas por el Consejo Municipal de Molango de Escamilla.

    TERCERO.- NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, a la coalición (sic) “Hidalgo nos Une” en su carácter de Tercero Interesado, en los domicilios señalados en autos y al Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 30, 34 y 35, fracción II, de las Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de H.. Asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este Órgano Colegiado.”

    Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el día treinta del señalado mes y año, como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja 201, reverso, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto de dos mil once, inconforme con la sentencia antes señalada, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Municipal de Molango de Escamilla, J.H.P.L., promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H..

    2. Recepción en Sala Regional. En la misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-248/2011, suscrito por S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., al que acompañó el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como el expediente original JIN-42-PRI-039/2011.

    3. Turno del expediente. Por acuerdo del propio tres de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-19/2011 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante acuerdo TEPJF-ST-SGA-522/11.

      V.R. y admisión. En proveído dictado el cinco de agosto siguiente, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda del expediente en que se actúa.

    4. Tercero interesado. El siete de agosto del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-273/2011, mediante el cual, el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. remitió escrito de comparecencia de tercero interesado, suscrito por R.C.V., en su calidad de representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H., en Molango de E., tal como se advierte a fojas 66 a 83.

    5. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección de ayuntamiento, en concreto, la del Municipio de Molango de Escamilla, en el Estado de H., entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

      1. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia reclamada se notificó al partido político actor el treinta de julio de dos mil once, por lo que el citado plazo transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto del año en curso, por lo que si la demanda se presentó el tres de agosto, evidentemente se presentó en forma oportuna.

      2. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que, si en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, resulta evidente que está legitimado para hacerlo.

      3. Personería. La personería de J.H.P.L., quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Molango de Escamilla, H., se encuentra acreditada, en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona se encuentra acreditada como representante del citado instituto político ante el órgano administrativo que emitió el acto que generó la sentencia ahora combatida; lo anterior, en términos de la constancia emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., que por duplicado obra en el cuaderno principal del expediente a fojas 49 y 50.

      4. Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal, porque en ella se...

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