Sentencia nº SUP-RAP-0127-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0127-2011
Fecha05 Octubre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-127/2011, SUP-RAP-129/2011 Y SUP-RAP-130/2011 ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO CONVERGENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: D.J.G., GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, cinco de octubre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos con rubro indicado, integrado con motivo de los recursos de apelación, promovidos por el Partido Convergencia, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, respectivamente, mediante los cuales impugnan la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG183/2011, de seis de junio de dos mil once, respecto del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/033/2011, por el que se sancionó a los partidos Convergencia y del Trabajo, por la contratación y adquisición de diversos promocionales en medios de comunicación, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realizan en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El veinte de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó escrito de queja, por el cual denunció a A.M.L.O., al Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como a diversos concesionarios de radio, por la presunta transmisión de promocionales en tiempos y espacios distintos a los ordenados y pautados por la autoridad administrativa electoral federal.

    2. La queja de mérito fue radicada con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/033/2011, y resuelta por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de seis de junio del año en curso, en la que, en lo que interesa a la presente resolución, entre otras cosas, declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, así como a las radiodifusoras denunciadas, sancionándolos respectivamente. Por otra parte declaró infundado el mencionado procedimiento incoado contra el Partido de la Revolución Democrática, y A.M.L.O. y, por último, dejó incólume la facultad sancionadora de esa autoridad administrativa sancionadora respecto del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), toda vez que no fue llamado al procedimiento especial sancionador en mención.

  2. Recursos de apelación. Inconformes con lo anterior, mediante escritos de diez y trece de junio del presente año, presentados ante el Instituto Federal Electoral, los partidos Convergencia, del Trabajo y Acción Nacional promovieron los recursos de apelación que se resuelven.

  3. Trámite y sustanciación. Previos trámites de ley, la Secretaría Ejecutiva citada remitió los medios impugnativos aludidos, así como la documentación conducente, a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibidos el diecisiete de junio respecto del Partido Convergencia, y el veinte de junio siguiente del Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, respectivamente.

    Recibidas las constancias atinentes, mediante oficios TEPJF-SGA-6261/11 de fecha diecisiete de junio del año que transcurre, así como los oficios TEPJF-SGA-6278/11 y TEPJF-SGA-6279/2011 de veinte de junio del presente año, el S. General de Acuerdos de esta S. Superior remitió los expedientes SUP-RAP-127/2011, SUP-RAP-129/2011 y SUP-RAP-142/2011 al Magistrado J.A.L.R., en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional mediante acuerdos de la misma fecha, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, se admitieron los medios de impugnación al rubro citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales, respectivamente, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se sanciona económicamente a dos de los impetrantes.

    SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de las demandas permite advertir la existencia de conexidad en la causa por parte de los recurrentes, dada la identidad en el acto reclamado y la similitud de las pretensiones aducidas, respectivamente.

    De igual manera, se advierte que los institutos políticos recurrentes controvierten la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/033/2011, por el que se sancionó a los partidos Convergencia y del Trabajo, por hechos que se consideraron constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro lado, el Partido Acción Nacional, que esgrime motivos de inconformidad respecto a la misma resolución.

    Así, por economía procesal y a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-129/2011 y SUP-RAP-130/2011 al diverso SUP-RAP-127/2011, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

    TERCERO. Procedencia. En los presentes medios de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los mismo se señalan el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven en representación de los respectivos institutos políticos recurrentes.

    2. Oportunidad. Los medios impugnativos que se resuelven fueron interpuestos oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fueron presentados dentro del plazo de cuatro días contados a partir de que les fue notificada la resolución reclamada, tal y como se explica a continuación.

      El acuerdo impugnado se emitió el pasado seis de junio de dos mil once, mientras que las demandas fueron presentadas el diez y el trece de junio del mismo año, respectivamente.

      Al respecto, en el caso del partido Convergencia entre el dictado del acto de autoridad y la presentación del medio impugnativo transcurrieron los cuatro días que preceptúa la ley, y en relación a los recursos presentados el día trece siguiente por los partidos del Trabajo y Acción Nacional, la misma se les notificó el día diez de junio pasado, no obstante, actualmente no se está desarrollando proceso electoral federal alguno, razón por la cual, no deben computarse los días once y doce por ser sábado y domingo.

      En consecuencia, tal como se adelantó, las demandas fueron presentadas oportunamente.

    3. Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover los presentes recursos de apelación, se justifica conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el caso el medio de impugnación se promueve por los Partidos Políticos Nacionales, Convergencia, del Trabajo y Acción Nacional, de manera individual.

    4. Personería.- En el caso, la autoridad responsable le reconoce personería a los promoventes de los recursos de mérito, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.

    5. Definitividad. El acto impugnado se estima como definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral aplicable, se acredita que para combatir resoluciones dictadas por la autoridad señalada como responsable, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

    6. Interés Jurídico. Los partidos apelantes acreditan su interés jurídico en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada resulta contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón.

      CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte conducente, señala lo siguiente:

      SÉPTIMO. LITIS. Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es...

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