Sentencia nº SUP-JDC-8589-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2011

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-8589-2011
Fecha12 Octubre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-8589/2011 ACTOR: J.B.C.R. RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZACUALPAN, ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: MARIO JUÁREZ RONCES, R.D.G., P.R. VALLE, M. DE LA ROSA DÍAZ, J.R.B.Y.J.B.O. MAGISTRADA: M.D.C.A.F. SECRETARIO: J.A.G. GARCÍA

México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once.

VISTOS, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.B.C.R., por su propio derecho, en su calidad de Presidente Municipal Suplente de Zacualpan, Estado de México, en contra de diversas determinaciones del Ayuntamiento de Zacualpan, Estado de México, que en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo para el cual fue electo y;

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte que:

    1. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Zacualpan, Estado de México, entregó al hoy actor la Constancia de Mayoría que lo acredita como Presidente Municipal Suplente de Zacualpan, Estado de México, para el periodo constitucional comprendido entre el dieciocho de agosto de dos mil nueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

    2. El veinte de agosto de dos mil once, tuvo verificativo el deceso del L.. J.E.N.A., Presidente Municipal Propietario de Zacualpan, Estado de México.

    3. Mediante escrito fechado el primero de septiembre del año en curso, J.B.C.R., quien se desempeñaba como Secretario del Ayuntamiento de Zacualpan, Estado de México, presentó, al Ayuntamiento, su renuncia al mencionado cargo.

    4. Mediante escrito de seis de septiembre de dos mil once, el hoy actor, solicitó al Ayuntamiento de Zacualpan, Estado de México, se le informara la fecha y hora para que rindiera protesta como Presidente Municipal de Zacualpan, Estado de México.

    5. Mediante oficio de siete de septiembre de dos mil once, notificado al hoy actor el ocho de septiembre siguiente, los ciudadanos M.J.R., R.D.G., P.R.V., M. de la R.D., J.R.B. y J.B.O., en su carácter de primero, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo R., respectivamente, informaron al hoy actor, que no se aceptaba su renuncia al cargo de Secretario del Ayuntamiento.

    6. El nueve de septiembre siguiente, el actor señala que se celebró la denominada sesión de cabildo extraordinaria número once, en la que los ciudadanos M.J.R., R.D.G., P.R.V., M. de la R.D., J.R.B. y J.B.O., en su carácter de primero, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo R., respectivamente, nombraron Presidente Municipal Temporal a M.J.R..

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con las decisiones que anteceden, mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil once, J.B.C.R. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Trámite. Mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintidós de septiembre de dos mil once, el Sindico Municipal del H. Ayuntamiento de Zacualpan, Estado de México, remitió el escrito de demanda, sus anexos y el respectivo informe circunstanciado.

    Asimismo remitió el escrito de los terceros interesados, suscrito por M.J.R., R.D.G., P.R.V., M. de la R.D., J.R.B. y J.B.O., en su carácter de primero, tercero, cuarto, octavo, noveno y décimo R., respectivamente.

  4. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil once, se acordó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F. para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-11166/11, suscrito por el S. General de Acuerdos.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, mediante el cual el actor controvierte diversas determinaciones del Ayuntamiento de Zacualpan, Estado de México, que en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo para el cual fue electo.

    Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2010, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, del rubro y texto siguiente:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.—Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

    SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    1. Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo, ya que por un lado, el escrito de respuesta le fue notificado al hoy actor el ocho de septiembre de dos mil once, y por otra parte la denominada sesión de cabildo extraordinaria número once, a decir del actor, fue celebrada el nueve de septiembre siguiente.

      Y toda vez que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el catorce de septiembre de dos mil once, tomando en consideración que no se cuentan como hábiles los días sábado y domingo, por no encontrarse en el Estado de México, desarrollándose proceso electoral alguno, se tiene por presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley General.

    2. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley porque la demande se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el órgano responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada; y, finalmente, cita los preceptos legales que estima vulnerados.

    3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano J.B.C.R., por sí mismo y por su propio derecho, en cuya demanda alega que diversas determinaciones del Ayuntamiento de Zacualpan, Estado de México, son violatorias de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo para el cual fue electo; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación.

    4. Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. En contra de la resolución que ahora se combate no procede ningún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover éste último.

      TERCERO. Precisión de los actos reclamados. En su escrito de demanda, el actor señala como actos reclamados los siguientes:

    5. La prohibición de ejercer su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo, para el que fue electo como Presidente Municipal suplente de Zacualpan, Estado de México, ante la ausencia definitiva de quien fuera electo como Presidente Municipal Propietario.

    6. El oficio sin número de fecha siete de septiembre del año el curso, suscrito por los Regidores Primero, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno y Décimo del Ayuntamiento de Zacualpan, mediante el cual se le informa al actor que no se le acepta su renuncia como S. del propio Ayuntamiento, y que en consecuencia no se le puede llamar a rendir protesta como Presidente Municipal Propietario.

    7. Sesión Extraordinaria del Cabildo número once, de fecha nueve de septiembre del año en curso, en que supuestamente se designó al Primer Regidor como Presidente Municipal Temporal.

      Por lo que se refiere a los agravios que se hacen valer respecto a los dos primeros actos...

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