Sentencia nº SUP-CDC-0003-2011-Acl1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónSUP-CDC-0003-2011-Acl1
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoContracción de criterios
ACLARACION DE SENTENCIA EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2011 PROMOVENTE: MAGISTRADA C.P.B.. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C.D..

México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil once.

V I S T O S, para resolver la aclaración de sentencia formulada por la Magistrada C.P.B., respecto de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete de septiembre de dos mil once, que resolvió la contradicción de criterios con número de expediente SUP-CDC-3/2011; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

  1. El siete de septiembre de dos mil once, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunció ejecutoria en el expediente de contradicción de criterios identificado con la clave SUP-CDC-3/2011, en cuyos puntos resolutivos sostuvo:

    PRIMERO. No existe la contradicción de criterios entre los asuntos resueltos por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción con residencia en Xalapa, Veracruz, identificados por las claves SX-JDC-83/2011 y su acumulado SX-JDC-84/2011, SX-JDC-90/2011, SX-JDC-93/2011 y SX-JDC-97/2011 y los que pronunció esta S. Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011.

    SEGUNDO. Existe contradicción entre los criterios resueltos por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción con residencia en Xalapa, Veracruz, identificados con las claves SX-72/2011, SX-JDC-94/2011, SX-JDC-95/2011, SX-JDC-142/2011, y SX-JDC-147/2011 y los que pronunció esta S. Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-502/2008 y SUP-JDC-637/2011 y su acumulado SUP-JDC-638/2011.

    TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en el considerando séptimo de la presente resolución cuyo rubro es: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN."

    […]

  2. El siete de octubre de dos mil once, se presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior ocurso de la misma fecha suscrito por la Magistrada C.P.B., mediante el cual manifestó interponer "INCIDENTE DE ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS" -sic-, respecto de la ejecutoria de mérito.

  3. En la propia fecha, el Magistrado P.E.P.L., Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el escrito indicado y los expedientes respectivos al Magistrado C.C.D., quien fungió como instructor y ponente en la contradicción de criterios de referencia, para efectos de que determinara lo que en derecho fuera procedente; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-13324/11, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV, y 189, fracciones IV y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, la contradicción de criterios de la que emana la ejecutoria que se solicita aclarar.

    SEGUNDO. Improcedencia. La Magistrada C.P.B., P. de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, solicita la aclaración de la sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-3/2011, expresando al efecto lo siguiente:

    Materia de la aclaración.

    El rubro.

    El rubro de la tesis de jurisprudencia sólo refiere las elecciones de autoridades municipales, con lo cual, de hacerse una lectura restrictiva, quedarían fuera las elecciones de agentes y subagentes, alcaldías, delegados y subdelegados, comités vecinales, de colonias, barrios y fraccionamientos, entre otras, según la denominación propia de cada legislación en las entidades federativas, es decir, de los auxiliares de ese nivel de gobierno1.

    1 El artículo 83, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, otorga competencia expresa a las Salas Regionales para conocer los juicios ciudadanos promovidos por la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para la integración de ayuntamientos.

    Sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia se incluyó también a los órganos auxiliares de los ayuntamientos, tales como los agentes municipales y de policía, en el caso de Oaxaca, y el subdelegado municipal en Quintana Roo.

    Así, la primera aclaración solicitada es precisar cuál de las conclusiones anteriores es la correcta, es decir, si pese al rubro, la tesis de jurisprudencia es aplicable a cualquier elección de integrantes del municipio o auxiliares, o bien, la lectura restrictiva.

    El motivo de la aclaración de este aspecto es porque en la sala regional ya se han presentado discusiones en ambos sentidos.

    Por fecha expresa o plazos insuficientes.

    El segundo aspecto que les solicito sea precisado es el que deriva de la exclusión en la contradicción de ciertos expedientes en los que la normativa si contempla fechas ciertas para la elección y la toma de protesta.

    Es decir, los expedientes que no fueron...

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