Sentencia nº ST-JDC-0156-2011-Inc DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónST-JDC-0156-2011-Inc
Fecha15 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-156/2011. INCIDENTISTA: S.D.P.. ÓRGANO RESPONSABLE EN EL INCIDENTE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: S.D.S.. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS Y S.C.M.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintiuno de octubre de dos mil once.

VISTOS para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por S.D.P., en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-156/2011, y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de los hechos que el incidentista relata en su escrito inicial, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia de Sala Regional. En sesión pública celebrada el quince de septiembre de dos mil once, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-156/2011, promovido por S.D.P..

RESOLUTIVOS:

  1. Incidente de inejecución de sentencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el seis de octubre de dos mil once, S.D.P., promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.

  2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, por haber sido ponente en el juicio cuya resolución dio lugar al presente incidente. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0853/11.

  3. Solicitud de informe a la responsable. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil once, el Magistrado Ponente ordenó requerir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que informara a esta autoridad jurisdiccional respecto de las actividades que ha desarrollado tendentes a cumplir con la ejecutoria recaída al expediente ST-JDC-156/2011 y remitiera la documentación comprobatoria respectiva.

    V.R. del órgano responsable y vista al actor. En respuesta al requerimiento descrito en el párrafo anterior, el once de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remitió la documentación que estimó pertinente.

    Recibido el informe respectivo, por acuerdo de doce de octubre de dos mil once, el Magistrado Ponente acordó dar vista al actor, con copia de la documentación que fue remitida por el órgano partidista mencionado.

  4. Omisión de desahogo de vista. El diecisiete de octubre de dos mil once, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional emitió la certificación relativa a que no se encontró anotación alguna en el Libro de Registro de Promociones que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, relativa a la presentación de documento alguno relacionado con la vista que se le dio al incidientista respecto de lo argumentado por el órgano responsable en dar cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-156/2011.

  5. Habiéndose sustanciado el incidente de inejecución de sentencia en que se actúa, quedaron los autos en estado de emitir resolución interlocutoria, y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, así como de las cuestiones relacionadas con la ejecución de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 100 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que S.D.P. aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-156/2011, es por ello que este órgano tiene competencia para decidir sobre el incidente que es accesorio al juicio principal.

    Además, sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el quince de septiembre de dos mil once, en el juicio al rubro citado, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional, por ser una circunstancia de orden público lo concerniente a la ejecución de los fallos.

    Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 24/2001, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, P.p 580-581, bajo el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".

    SEGUNDO. Planteamientos del actor. En el escrito de incidente, el actor expone los argumentos que se transcriben a continuación:

    “PRIMERO. Con fecha 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, interpuse PER SALTUM, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra actos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, concretamente en contra de la RESOLUCIÓN de fecha 13 trece de agosto de 2011 dos mil once, mediante la cual se resolvió el Recurso de Inconformidad número CEJP-RI-21/2011, promovido por S.D.P., en contra del dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en A., Michoacán; la cual me fue notificada a las 14:50 catorce horas con cincuenta minutos del día 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once.

    Como consecuencia de lo anterior, y una vez que dicho Juicio fue sustanciado y remitido a esa S.R. se integró el expediente número ST-JDC-156/2011, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

    De esta manera, con fecha 15 quince de septiembre de 2011 dos mil once, esa Sala Regional dictó Sentencia, en cuyos puntos resolutivos expresó textualmente lo siguiente:

    PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por S.D.P..

    SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación presentado por S.D.P., al recurso de apelación, para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, lo resuelva dentro del plazo que su normatividad prevé debiendo cumplir con los efectos precisados en la presente ejecutoria.

    TERCERO. R. de inmediato a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

    CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de un plazo máximo a las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión del respectivo fallo que recaiga a recurso de de apelación y su debida notificación a la parte actora, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior. . ."

    SEGUNDO.- Ciertamente en el considerado TERCERO de la sentencia señalada en el punto anterior, esa Sala Regional expresa textualmente lo siguiente:

    ". . .De la transcripción que antecede, es claro que la Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación en materia electoral recae únicamente sobre el órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartídista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias, lo que ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por la Sala Superior. .

    "Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional considera que la presente impugnación debe ser remitida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que...

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