Sentencia nº SM-JRC-0037-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSM-JRC-0037-2011
Fecha02 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-37/2011 ACTOR: PARTIDO POLÍTICO LIBERTAD AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: R.E.B.R. SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a dos de noviembre de dos mil once.

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Político Libertad, a través de M.A.L. Regalado y N.A.C.L., quienes se ostentan como sus representantes legales, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veintiséis de agosto del presente año, dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-006/2011, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

  1. Solicitud de registro. El veintisiete de enero del año en curso, el S. General de la Organización Política Libertad ocurrió ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a solicitar el registro de dicha agrupación como partido político local.

  2. Aprobación de registro. El veintiséis de julio del presente año, la señalada comisión concedió el registro peticionado.

  3. Recursos de apelación. Inconformes con esta determinación, los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Cruzada Ciudadana, Nueva Alianza, Convergencia y Demócrata, presentaron respectivos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral de Nuevo León.

  4. Resolución impugnada. El veintiséis de agosto del mismo año, el órgano jurisdiccional hoy responsable resolvió de manera conjunta los medios de impugnación señalados, en el sentido de revocar el acuerdo atacado y por ende negar el citado registro como partido político local. Dicha decisión se sustentó en las consideraciones que se transcriben a continuación:

    SÉPTIMO: Procediendo al estudio de fondo de los asuntos planteados, se tiene que las entidades políticas PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO CRUZADA CIUDADANA, NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL y PARTIDO DEMÓCRATA, impugnan, respectivamente, la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de la entidad en fecha 26-veintiséis de julio de 2011-dos mil once, relativa al acuerdo mediante el cual se aprueba el dictamen para resolver la solicitud presentada por la organización denominada "LIBERTAD", para la obtención del registro como partido político estatal.

    En cuanto a los agravios hechos valer por la entidad partidista denominada "PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO", en el primero de ellos, se alega una violación de la subcomisión dictaminadora, por no cumplir a cabalidad con su deber de certificar la veracidad y autenticidad de la documentación que presentó la organización política LIBERTAD, para ser registrada como partido político estatal, dado que, no obstante que tenía conocimiento de diversas denuncias relativas a afiliaciones irregulares, no sació a cabalidad la indagatoria correspondiente.

    Sobre este punto, resulta que lo que el recurrente supone como tener conocimiento de diversas denuncias relativas a afiliaciones irregulares, consiste en la manifestación realizada por los señores J.R.B., D.M.R., E.E.Z. y M.F.S., al presentar ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, un escrito mediante el cual renunciaban a sus respectivos cargos dentro de la organización política denominada "LIBERTAD", y en dicho escrito, que obra en fojas 786 y 787 de la carpeta identificada como "ORGANIZACIÓN POLÍTICA LIBERTAD CARPETA DE REGISTRO" que fuera remitida por la autoridad responsable, y que forma parte del sumario en que se actúa, a la que corresponde valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Ley Electoral en consulta, en lo conducente, señalan lo que a continuación se transcribe:

    "…La renuncia y separación que hacemos de su conocimiento obedece a nuestro desacuerdo en cuanto al manejo que se ha hecho de la información y los requisitos para obtener el registro como Partido Político, tanto en las asambleas como en las listas del padrón de afiliados, pues de estas se pueden advertir contravenciones a la propia Ley Electoral del Estado, ya que se sabe que algunos afiliados son miembros de otros partidos políticos y hay otros que aparecen en las listas del padrón de afiliados pero dicen nunca haber firmado su solicitud para pertenecer a la Organización Política LIBERTAD A.C.,…"

    Como puede observarse, la vaga manifestación que los renunciantes refieren como la causa a que obedece el comunicado sobre su renuncia y separación, respecto de la organización política en comentario, no indica ni un solo hecho que pudiera dar lugar a una indagatoria, ya que no precisa siquiera cuales fueren los casos en que hubiere acontecido una violación a la normativa, como para que pudiere pensarse en un manejo irregular en la afiliación de los solicitantes a pertenecer a la entidad política de mérito, a fin de que la responsable pudiere corroborar si hubo o no tales manejos turbios.

    Lo anterior de conformidad con la tesis que responde a la voz "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA", cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

    [Se transcribe]

    En efecto, si bien es cierto que los renunciantes señalan que saben que algunos afiliados son miembros de otros partidos políticos, no menos cierto es que no indican quiénes sean esos miembros, como para que la autoridad pudiera indagar los casos en que se alegare una violación en particular. Del mismo modo sucede en relación a la vaga imputación de que hay miembros en las listas del padrón de afiliados, pero dicen nunca haber firmado su solicitud para pertenecer a la organización política de referencia, ya que tampoco se indica siquiera el nombre de tales miembros, como para que la responsable estuviere en aptitud de realizar gestiones indagatorias correspondientes.

    En las apuntadas condiciones, no puede considerarse que lo manifestado en el escrito de renuncia en estudio, constituya siquiera un indicio de irregularidad que ameritare mayor indagación, ya que no se señala un solo caso concreto, ni hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere acontecido una violación cualquiera, y por tanto, exigir de la responsable el ejercicio de facultades inquisitivas en dichas circunstancias, equivaldría a exigir la indagación de los supuestos mencionados en una denuncia en que una persona se concretare a señalar que existen pendones que contienen propaganda electoral que violan la norma respectiva, sin indicar siquiera la ubicación de los mismos como para que la autoridad pudiere indagar sobre la existencia de tales pendones y analizar si los mismos implican violaciones que ameriten ulterior averiguación.

    En este orden de ideas, el agravio en análisis deviene INFUNDADO.

    En lo que atañe al segundo de los agravios expuestos por la impetrante, alega que el dictamen aprobado es incongruente, puesto que no repara en las diferencias que existen entre lo asentado por el licenciado H.V.O., Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 122, y la maestra L.Z.T.G., Comisionada Ciudadana de la Comisión Estatal Electoral de la entidad, respecto a los hechos suscitados en la asamblea estatal constitutiva de la mencionada organización política, de fecha 17-diecisiete de diciembre del año 2010-dos mil diez, particularmente por lo que hace relación de delegados propietarios y suplentes que asistieron a la misma.

    Del análisis comparativo de los documentos en que consta lo asentado por el Notario Público y por el representante de la autoridad responsable, a las que debe corresponderle valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 del ordenamiento electoral en consulta, al tratarse de documentales públicas, se desprenden las anomalías que a continuación se destacan:

    En cuanto a los delegados designados respecto del municipio de Apodaca, Nuevo León, la responsable señala que asistieron el C.J.Á.V.C., en calidad de Propietario, y el C.V.R.E. en carácter de Suplente; mientras que el Notario Público asentó comparecencia adicional de diversas personas, particularmente, del C.E.E.C. de K. como propietario, y como suplente, A.M.G..

    Del mismo como delegados designados en la asamblea relativa al municipio de Aramberri, Nuevo León, de manera adicional a las personas que señaló la responsable como delegados asistentes, el Notario Público agregó como propietario, a la C.M.T.L.I., y como suplente a la C.R.P.C., que no aparecen en el informe de la responsable.

    De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, la responsable identifica a I.G.G. como delegada suplente; mientras que el Notario Público respectivo, la tiene como propietaria.

    De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio de García, Nuevo León, la responsable identifica a un delegado suplente como B.B.; mientras que el Notario Público en cuestión lo identifica como B.E.F.B., además de dar fe de la presencia de J.L.M.G., en calidad de delegado suplente, quien no aparece en el informe de la autoridad demandada.

    De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio General Escobedo, Nuevo León, de manera adicional a las personas que señaló la responsable como delegados asistentes, el Notario Público agregó como propietario, al C.C.T.M., y como suplente a la C.M.V.F., que no aparecen en el informe de la responsable.

    De los delegados designados en la asamblea relativa al municipio Guadalupe,...

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